REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000594
Visto el llamado en tercería propuesto por el apoderado judicial de la demandada, mediante el cual, peticiona el llamado a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., por ser la sociedad mercantil beneficiaria del servicio prestado por su representada, de conformidad con el contrato de servicio suscrito entre las sociedades mercantiles PETROSUCRE, S.A.., y GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., con relación al contrato No.4600000034, y que pasaría según su decir a formar parte de un litis consorcio pasivo necesario, por reposar en su poder material probatorio inherente a la defensa de su representada, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado. (Cursivas del Juzgado).
De dicha norma se desprende que, el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Como se indico anteriormente, es decir nos encontramos en lo que se entiende como llamamiento de tercero forzosa a la causa.
Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:
“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio.
Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).
La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).
Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:
“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
Omissis
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”
Ahora bien, en relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Si bien es cierto, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 370, ordinal 4°, “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes (…) 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente”. La doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada.
Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la
facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en la cual estableció:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”
Ahora bien sentado lo anterior, se observa que, no consta en autos prueba alguna tendente a demostrar lo alegado por apoderado de la demandada, para que este Juzgado tenga la certeza en admitir el llamado en tercería propuesto, es decir el numero de contrato de servicio invocado por la solicitante contrato numero 4600000034, suscrito entre su representada y PETROSUCRE, S.A., no coincide con el numero de contrato señalado en el contrato suscrito entre ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., y el reclamante, contrato numero 4600000033 para la prestación del servicio documental aportado por el reclamante en los folios 28 al 55, de igual forma, no consta en auto que, la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., haya reconocido y asumido el pago de los conceptos reclamados como gastos reembolsables ante la Inspectoria del Trabajo, tal y como lo afirma la solicitante en su escrito, por el contrario consta en autos documentales aportadas por el reclamante contentivo del acuerdo transaccional suscrito entre la sociedad mercantil ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., y el reclamante donde su representada asume el pago de los conceptos reclamados tal y como se evidencia en los folios 56 y 57, pagos efectuados con cargo a la cuenta corriente perteneciente a al sociedad mercantil ACOSTA MARINE SERVICES, S.A., documentales aportadas por el reclamante, de igual forma no se evidencia que en autos que, la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., posea pruebas en su poder material probatorio inherente a la defensa de su representada ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., aunado el hecho de constar en autos, según su decir el contrato de trabajo suscrito entre la sociedad mercantil ACOSTA MARINE SERCICES, C.A., y el ciudadano LUIS ENRIQUE DIAZ, y liquidación respectiva con motivo de la culminación de la relación de trabajo existente, documentales aportada por el reclamante.
De igual forma se observa que, la peticionante realiza el llamado en tercería errado, por cuanto lo fundamenta en el artículo 52 y 53, el cual se refiere una de las formas de intervención voluntaria de un tercero al proceso, bien como coadyuvante o como litisconsortes, siempre y cuando fundamenten su intervención con un interés directo, personal y legitimo, quien puede ocupar en la relación jurídico procesal bien como demandante o como demandado según fuere el caso.
Por lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el llamado
en tercería propuesto por la apoderada judicial de la demandada sociedad mercantil ACOSTA MARINE SERVICES, C.A., a la sociedad mercantil PETROSUCRE, S.A., en la presente causa. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente Resolución. Cúmplase.
Se hace del conocimiento de las partes, que la presenta causa será ingresado al sistema de la doble vuelta para la instalación de la audiencia preliminar al DECIMO día hábil siguiente a que conste en autos que quede definitivamente firme la presente resolución, a la hora indicada en el auto de admisión y carteles respectivo, sin la necesidad de la notificación de las partes por cuanto se encuentra ha derecho. (Negrillas del Juzgado).
La Juez,
Abg. Maria José Carrión G.
La Secretaria,
Abg. Lourdes Romero.
Seguidamente y en esta fecha, siendo las 11:48. a.m., se publico la anterior Resolución. Conste:
La Secretaria,
MJCG/LR.-
|