REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-001026
Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de beneficios laborales no cancelados, incoada por la ciudadana GLADYS CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.169.121 en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL CAURA, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 18 de diciembre de 2012, correspondiendo a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su sustanciación, por lo que el 7 de enero de 2013 se ordeno aperturar un despacho saneador, a los fines de que la parte actora indicara lo siguiente: 1) Si la relación laboral sigue activa; 2) A que periodo corresponde las vacaciones pendientes y el bono vacacional pendiente; 3) Cuales son los periodos que reclama por concepto de utilidades, así como los días que corresponde para cada año; 4) Cuales son los meses de sueldos pendientes o en su defecto señalar la operación aritmética que empleo para determinar el monto reclamado; 5) Cuales son los días feriados, compensatorios y domingos trabajados que reclama y la operación aritmética que utilizo para determinar el valor de los mismos, y a tal efecto se concedió un lapso de dos días hábiles siguientes a la notificación de la misma.
Así pues, riela al folio 15 del expediente, resultas del alguacil en relación a la notificación de la parte actora, la cual fue infructuosa.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de esta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en sus artículos 201 y 202 los cuales establecen lo siguiente: Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, vale decir que puedan ser efectivos para la prosecución del juicio. En consecuencia el Impulso Procesal según Eduardo Couture: “se denomina impulso procesal al fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”.
No obstante, siendo que desde el 18 de diciembre de 2012, oportunidad en la cual se interpuso la demanda, hasta la fecha ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de impulso del procedimiento, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del proceso, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de esta juzgadora operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente citada.
Por tal razón, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que operó LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante la fijación de un único cartel en la cartelera de los Tribunales Laborales por no poseer domicilio conocido, conforme a lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. María Carmona Ainaga
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez
En la misma fecha de hoy, siendo las 09:39 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ysbeth Ramírez.
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