REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2013-000444
Recibido como fue el presente asunto en fecha 08-10-2013, procedente del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y reanudada como se encuentra la presente causa, y siendo que, de la revisión hecha a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

En fecha 28-03-2003, procedió el profesional del derecho FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 82.987, en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARRASQUEL ARAGUAINAMO WILFREDO ENRIQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 4.219.538 a presentar demanda mediante la cual solicitaba la nulidad del acuerdo transaccional suscrito entre el actor y la empresa CANTV y una vez declarado esto se procediera a otorgarle la jubilación, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien en fecha 16-09-2002 procedió admitir el mismo. En fecha 08-09-2003 una vez que entro en vigencia la Ley Orgánica procesal del Trabajo y habiéndose constituido la jurisdicción correspondiente, la referida causa fue redistribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio, quien en fecha 10-09-2003 dicto auto mediante el cual acordó notificar a las partes de la audiencia preliminar conforme.
En fecha 18-09, 01 y 20-10-2003 y 15-01-2004 procedió el apoderado actor a darse por notificado y proceder a consignar los fotostatos necesarios para la práctica de las referidas notificaciones ordenadas y requerir la practica de la misma. El 12 y 19-05-2004 requiere la expedición de copias certificadas para su debido registro.
En fecha 24-05-2004 procede el nombrado Juzgado de Sustanciación a declararse incompetente para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión de dicha causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental; quien en fecha 06-07-2004 inadmite la referida acción.
En fecha 10-08-2004 vista la apelación interpuesta por la parte actora contra la referida decisión de inadmisibilidad siendo oída por el referido Juzgado Superior en fecha 10-08-2004 ordenándose la remisión del presente asunto a la Corte Contencioso Administrativa; quien en fecha 08-05-2007 procedió a declararse incompetente para conocer y tramitar el referido asunto ordenando remitir el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 26-06-2013 procedió a resolver el mismo declarando competente para el tramite de estos a la Jurisdicción Laboral.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el 14-07-2004 momento en el cual el actor apelo de la decisión que inadmitio su solicitud el recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Por lo que, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que el presente causa no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; este tribunal declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en Barcelona; a los diez (10) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA.,
Evelyn Lara García.
NOTA: En la misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana.

LA SECRETARIA.,
Evelyn Lara García.