REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000986
PARTE ACTORA: NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.931.612
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MIRJAN BARRETO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.541, en su condición de procuradora del Trabajo.
PARTE DEMANDADA: CRAMBIENTES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 01-11-2001, anotada bajo el numero 7, tomo A-23 Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RICHARD DE JESUS BARRIOS RIVERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 183.830.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL PLAZA a través de su apoderado judicial MIRJAN BARRETO, plenamente identificados, mediante el cual señala que comenzó a prestar servicios a la empresa CREAMBIENTES CA., en su condición de ayudante en fecha 12-07-2011, devengando un salario de Bs.750,00 semanal, con un horario comprendido de lunes a viernes de 08:00 A.m. a 04:30 P.m., que el día 06-02-2012 fue despedido injustificadamente de sus labores habituales, motivo este por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 02-05-2012 se dicto providencia administrativa declarando con lugar la referida solicitud, procediendo a la ejecución forzosa de la misma en fecha 31-05-2012, lo cual resulto infructuoso por negarse al patrono a cumplir con dicha orden, motivo este por el cual procede en este acto a demandar sus prestaciones sociales que comprenden: antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, salarios caídos ascendiendo la demanda a la suma de Bs.31.364,00.

Recibida la demanda en fecha 07-01-2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el mismo procedió admitir la misma el 09-01-2013, ordenado la notificación de la demandada para la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 22-04-2013, siendo presidida por el tribunal Quinto Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en virtud del sorteo de la doble vuelta, momento en el cual no compareció la empresa demandada por lo que se declaro la admisión de los hechos, procediendo el referido juzgado a publicar la sentencia respectiva, sin embargo la referida decisión fue apelada por la parte demandada, siendo declarado con lugar el recurso correspondiente, acordándose la fijación de una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar, la cual se instalo el 29-07-2013, siendo prorrogada el 17 y 26-09-2013 momento en el cual se dio por concluida la misma por cuanto no fue posible que las partes llegasen a un acuerdo, acordándose la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio que resultare competente.

En fecha 10-10-2013, se dio por recibida la presente causa en este tribunal, y previa admisión de las pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en fecha 31-01-2014, momento en el cual compareció la parte actora no así la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo se declaro la confesión de la demandada en cuanto a los hechos aducidos por el actor debiendo revisar el tribunal el derecho pretendido, y siendo que ambas partes procedieron a promover pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar, se pasa analizar las mismas: Pruebas promovidas por el actor: En cuanto a las documentales referidas a providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja el tribunal valora la misma conforme a su contenido de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los testimoniales de los ciudadanos EDWIMAR JOSE ORTIZ y RAUL ENRIQUE ARCIA RODRIGUEZ nada tiene el tribunal que valorar al respecto por cuanto no fueron evacuados sus dichos. Pruebas promovidas por la demandada: En cuanto a las documentales referidas a: nominas de pago de la empresa y reporte del IVSS el tribunal no valora las mismas por cuanto no puede pretender la empresa através de una prueba emanada de ella misma demostrar sus dichos. En cuanto a la prueba de informe dirigida al Banco venezolano de Crédito y Sociedad Mercantil Tebca el tribunal nada tiene que valorar por no constar a los autos sus resultas

Así las cosas, y estando en presencia de un trabajador que fue despedido injustificadamente de sus labores habituales encontrándose amparado por inamovilidad laboral, y habiendo ordenado el Inspector del trabajo competente su reenganche y pago de salarios caídos no dando cumplimiento a dicha orden el ente demandado en fecha 31-05-2012, motivo este por el cual el actor acude a esta jurisdicción a demandar sus beneficios laborales la fecha de terminación de la relación laboral es el 28-11-2012, momento en el cual se interpuso la presente acción. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, debe entrar el tribunal a pronunciarse sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la industria de la Construcción: y siendo que el actor solo se base alegar la cancelación de sus beneficios laborales conforme a dicha convención sin evidenciarse ningún fundamento al respecto y siendo que, las convenciones colectivas son derecho forzoso es para el tribunal negar la aplicabilidad de la misma al presente caso, debiendo ordenarse la cancelación de los beneficios pretendidos por el actor conforme la dispone la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la duración de la relación de trabajo. Y así se establece.-

En base a lo antes señalado y habiendo quedado la demandada confesa en cuanto a los hechos pretendidos por el actor, el tribunal ordena:
1.- La cancelación de los salarios caídos desde la fecha del despido 03-02-2012 hasta el día anterior a que se presento la presente demanda es decir, 28-11-2012 teniendo como base el salario que devengaba el trabajador para la fecha.
2.- La procedencia de los beneficios pretendidos por el actor antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas.

De seguidas pasa el tribunal a realizar los cálculos correspondientes para el pago de los beneficios laborales del ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL habiendo quedado admitido lo siguiente:
La existencia de la Relación de Trabajo
La fecha de inicio: 12-07-2011
La fecha de terminación: 28-11-2012.
El salario devengado: Bs.750, 00 semanal
El cargo desempeñado: ayudante
Salario semanal: Bs.750, 00

En cuanto a los salarios caídos corresponden los mismos desde la fecha del despido 03-02-2012 hasta el día 28-11-2012, tomando en cuenta que el actor devengaba un salario diario de Bs.107, 14 en consecuencia corresponde 295 días, para un total de Bs.31.606, 30 pero siendo que el actor pretendió la suma de Bs.12.643, 00 es este el monto que se ordena cancelar .Y así se decide.-

ANTIGÜEDAD: siendo que la relación laboral tuvo una duración de un año, cuatro meses y dieciséis días se ordena la cancelación de dicho beneficio, tomando en cuenta el salario integral, es decir, al salario básico, adicionarle la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades:
45 dias x Bs. 112,49= Bs. 5062,17
20 dias x Bs.113,98 = Bs.2.279,60
Corresponde al actor la suma de Bs.7.341,77.Y así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL y BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:
Corresponde por este concepto lo que se discrimina:
15 dias + 07 dias = 22 dias
5,33 dias + 2,66 dias= 7,99 dias
29,99 días x Bs.107,14 = Bs3.213,21. Y así se decide.-

UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS:
15 días x Bs.107,50 = Bs.1612,50 .
5 días x Bs.107,50 = Bs.537,50
Corresponde la suma de Bs.2.150,00. Y así se decide.-
Total Bs. 25.347,98 Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral( 28-11-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de noviembre del 2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01-04-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA A LA DEMANDADA por su no comparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 151 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano NEPTALI DEL VALLE RANGEL en contra de la empresa CREAMBIENTES C.A., plenamente identificadas y a tales fines se condena a esta a la cancelación de los siguientes montos discriminados de la siguiente manera:
Salarios caídos Bs.12.643,00
Antigüedad: Bs.7.341,77.
Vacaciones y bono vacacional y bono vacacional y vacaciones fraccionadas: Bs3.213,21.
Utilidades y utilidades fraccionadas: Bs.2.150,00.
Total Bs. 25.347,98 Y así se decide.-
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral( 28-11-2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral (28 de noviembre del 2012) para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (01-04-2013), para el resto de los conceptos laborales acordados, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Evelyn Lara García.
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 P.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Evelyn Lara García.