REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-N-2013-000049
PARTE RECURRENTE: CERVECERÍA POLAR. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nº 323, tomo 1, expediente 779.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.104, 10.025, 54.464, 116.038 y 120.573 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DEL LA RECURRIDA: No se hizo parte.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 00018-2008, DE FECHA 23 DE ENERO DEL 2008.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVARRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA o VERY ESQUIVEL, suficientemente identificados en autos, en cuyo libelo sostienen que el ciudadano JUAN MANUEL ÁVILA prestó servicios bajo un régimen de contratación a tiempo determinado en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., mediante un contrato que cubría el periodo del 23 de octubre del 2006 al 22 de enero del 2007 y posteriormente mediante otro contrato con vigencia desde el 23 de enero del 2007 al 22 de septiembre del 2007, fecha en la que expiró el contrato en conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que el contrato en mención fue prorrogado por una sola vez, lo cual no desnaturaliza su esencia, sucediéndose en la citada fecha la extinción del vínculo laboral, sin embargo en fecha 25 de septiembre de 2007 el ciudadano Juan Manuel Ávila presentó ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido injustificadamente por su representada en fecha 21 de septiembre 2007 pese a estar amparado supuestamente por inamovilidad por Decreto Presidencial del 20 de marzo del 2007, que en el acto de contestación reconocieron la existencia de la relación de trabajo, negando la existencia de inamovilidad laboral ya que era por tiempo determinado; que finalizando el proceso con la emisión de la Providencia Administrativa signada con el número 00018-2008, de fecha 23 de enero del 2008, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que de los vicios que fundamentan el recurso de nulidad, la falta de jurisdicción de la administración pública y de la violación al principio del Juez Natural, la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad eficacia y o los efectos del contrato de trabajo, corresponden de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales, pues son estos los que tiene competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual donde se alegue que existe un contrato de trabajo; que de la nulidad absoluta por disposición constitucional; la norma contenida actualmente en el artículo 25 de nuestra Carta Magna contempla la nulidad absoluta de los actos que restrinjan los derechos constitucionales, en este caso, la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa del justiciable previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que quieren destacar la necesaria y obligatoria valoración de todas las pruebas que es un elemento esencial del derecho probatorio, que la defensa principal expuesta por su representada fue la existencia de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sin embargo el acto recurrido en una actuación inconstitucional y violatoria del debido proceso y a la defensa de su representada, le negó todo valor jurídico a los referidos contratos; de la nulidad por falso supuesto; que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho al establecer sin pruebas y en contradicción con los elementos cursantes en autos que existía entre las partes una relación laboral por tiempo indeterminado, así como la ocurrencia de un despido injustificado; del falso supuesto de derecho, el acto impugnado incurrió en una errónea interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 7 del Reglamento de su Reglamento al estimar erróneamente que el extrabajador se encontraba amparado por inamovilidad laboral.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, en fecha 04 de julio del 2008, y declinado como fue en fecha 06 de diciembre del 2012 a los Tribunales Laborales por incompetencia por la materia, la causa fue recibida en este tribunal en fecha 18 de enero del 2013, momento en el cual también se avocó, librándose las boletas de notificación correspondientes a las partes a tal efecto. En fecha 04 de abril se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y pública, cuyo acto correspondió el 08 de noviembre del año 2013, momento en el cual comparece la representación judicial de la empresa recurrente y la Vindicta Pública, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 13 de noviembre del año en referencia, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 15 de noviembre no se abre el lapso de evacuación y en fecha 18 de noviembre se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem, presentando informe la parte recurrente y la Vindicta Pública. En fecha 26 de noviembre del 2013 este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictando en fecha 30 de enero del presente año auto difiriendo el pronunciamiento del fondo del asunto, conforme lo establece el invocado artículo 86.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, y valorada la copia certificada del expediente administrativo que riela en actas, se observa lo siguiente:
Con respecto a la falta de jurisdicción de la administración pública y de la violación al principio del Juez Natural, denuncia el recurrente que la declaratoria o establecimiento del carácter laboral de una relación en caso de una controversia y en especial la determinación o revisión de la legalidad eficacia y o los efectos del contrato de trabajo, corresponden de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los Tribunales Laborales, pues son estos los que tiene competencia para emitir decisiones sobre todos los aspectos derivados de un vínculo contractual donde se alegue que existe un contrato de trabajo. Ahora bien, el referido artículo reza lo siguiente:
Artículo 29. Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. omissis…
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. omissis…
De lo antes transcrito se concluye los Tribunales laborales tienen competencia para decidir las causas que ingresen por calificaciones despido basados en la estabilidad del trabajador, que no es mas que el derecho de permanencia que deben detentar los trabajadores en sus puestos de trabajo sin que medie causa para su traslado o desmejora, mientras que la inamovilidad alegada por el ciudadano Juan Manuel Ávila deviene del Decreto número 5.265 dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en fecha 30 de marzo del 2007, cuyo precepto exceptúa de tal protección a los trabajadores de dirección, confianza, temporeros, eventuales y ocasionales, así como aquellos que tengan menos de tres (3) meses prestando servicios o que devenguen más de tres (3) salarios mínimos, en el caso que nos ocupa, el prenombrado trabajador estableció que prestó servicios como operario II desde el 23 de octubre del 2006 hasta el 21 de septiembre del 2007, devengando un salario diario de Bs.33.000,00 (otrora conversión monetaria) que multiplicado por 30 días y luego por tres, arroja la suma de Bs.2.970,00 comparado con los tres salarios mínimos para la época de Bs.1.844,37 (Bs.614,79 x 3), es evidente que el trabajador estaba excluido del decreto in commento al sobrepasar el supuesto salarial, por consiguiente la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, no tenía jurisdicción para dirimir el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos hoy cuestionado, y siendo que la jurisdicción consiste en la función Estadal para la administración de justicia dentro de los parámetros del debido proceso, forzoso es declarar con lugar el presente recurso, y así se establece.-
Declarada con lugar la anterior delación, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre las demás.
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los abogados JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, MAXIMILIANO DI DOMENICO VIOLA o VERY ESQUIVEL, plenamente identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N°00018-2008, de fecha 23 de enero del 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por el ciudadano JUAN MANUEL ÁVILA, portador de la cédula de identidad número 8.252.374.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez.,
MARIA AUXILIADORA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA.,
Evelyn Lara García.
NOTA: Se registro la anterior decisión siendo las once y veinte de la mañana.
LA SECRETARIA.,
Evelyn Lara García.
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