SENTENCIA DEFINITIVA CIVIL
ASUNTO Nº CF-592-13
Divorcio 185-A
JOSE ANTONIO VIERA y
MARIA JOSEFA MARTINEZ CASTRO
25/02/14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MANUEL EZEQUIEL BRUZUAL
Y FRANCISCO DEL CARMEN CARVAJAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CLARINES
Clarines, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA y MARIA JOSEFA MARTINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.238.965 y V- 8.250.244, respectivamente, de este domicilio.
Abogado Asistente: Ciudadano LUIS MANUEL AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.431.
Pretensión: Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 02 de Diciembre del 2.013, este Tribunal admitió la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos JOSE ANTONIO VIERA y MARIA JOSEFA MARTINEZ CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.238.965 y V- 8.250.244, respectivamente, de este domicilio, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS MANUEL AZOCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.431, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de (05) años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19 de Diciembre de 1.979, por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel
Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
Fijaron el domicilio conyugal, en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Boyacá, casa Nº 06-06, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui.
Que su vida conyugal fue interrumpida en Febrero del año 1.990 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común. Que no existen bienes que liquidar.
En el auto de admisión de fecha 02 de Diciembre de 2.013, se acordó la citación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue citada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 05 de Febrero de de 2.014.
En fecha 05 de Febrero de 2.014, presento escrito en el presente expediente la Fiscal de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa que los Solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Diciembre de 1.979, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59, que corre inserta al folio 02 del presente Expediente; que según alegan fijaron su domicilio en el Sector José Antonio Anzoátegui, Calle Boyacá, casa Nº 06-06, Clarines, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, no procrearon hijos; que desde hace mas de veintitrés (23) años, interrumpieron su vida conyugal y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común; que no existen bienes que liquidar.
En consecuencia, de conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común,
que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para
declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción Alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
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