REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION

N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2013-000096
DEMANDANTES: MIGUEL ANTONIO BAEZ, con Cédula de identidad Nº 8.769.932
ABOGADA ASISTENTE DE LA APRTE DEMANDANTE: NEIZA MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 120.443
DEMANDADA: TRANSCOMBAN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YONHNY LOPEZ, con Inpreabogado bajo el Nº 87.050.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que mediante diligencia de fecha 03 de febrero del 2014 suscrita por el abogado YONHNY LOPEZ, con Inpreabogado Nº 87.050, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda y mediante la cual consigna original del escrito transaccional suscrito entre su representada y el demandante ciudadano MIGUEL ANTONIO BAEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.769.932 debidamente asistido en dicho escrito transaccional por el abogado LUIS YANEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 175.063, siendo notariado por ante la notaria publica Primera de Puerto La Cruz, en fecha 20 de diciembre del 2013, quedando anotada bajo el Nº 032, Tomo 358 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Del cual se evidencia que las partes alcanzaron un medio de autocomposición procesal que pone fin al proceso de mediante los medios alternativos de solución pacifica d conflictos por el cual celebraron una transacción, este tribunal observa del contenido de dicho escrito que la parte demandada sociedad Mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A (TRANSCOMBAN) ubicada en la Av. Intercomunal, Centro Comercial Colonia, Piso 1, de la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en el año 1981 bajo el Nº 27, Tomo 16-A Sgdo, Primer Trimestre, representada en dicho acto por su apoderado judicial el Abogado YONHNY LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.576.363 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050, , según se evidencia de Poder que riela a los folios 42 al 45 del presente expediente; Este tribunal, observa de la revisión del contenido de dicho escrito que la parte demandada ofreció cancelar al demandante como pago único por diferencia de prestaciones sociales la cantida de ONCE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.819,18) y que comprende los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no disfrutadas y fraccionados, utilidades fraccionadas, salarios adeudados, diferencia de salarios, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bonos nocturnos, días feriados y domingos trabajados, días de descanso, y cualquier otro concepto laboral que pudiere derivar de la relación laboral que los unió. Así mismo se observa en la cláusula primera el monto ofrecido, en la cláusula segunda los conceptos transados y definido el tiempo de servicio desde el 07 de septiembre del 2010 hasta el 30 de abril del 2012 y que la misma culminó con la renuncia del extrabajador demandante, la parte demandada TRANSCOMBAN, C.A convino en cancelarle al demandante la cantidad en el mismo acto transaccional mediante cheque Nº 00000357 del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 0108-0216-42-0100069576 girado a favor del extrabajador demandante de fecha 19-12-2013.
Finalmente las partes manifiestan que el referido acuerdo sirva de finiquito definitivo sobre las acreencias que pudiera tener el demandante contra la demandada y reconocen el eventual carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, observa del contenido del escrito transaccional presentado por las partes es producto de la voluntad libre, conciente y espontánea así como tienden a garantizar una resolución pacifica de la controversia; y el mismo no es contrarios a derecho ni vulnera derechos irrenunciables, toda vez que se celebra culminada la relación laboral; orientado a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y se adapta a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; visto que ambas partes manifestaron haber alcanzado un acuerdo que sirva de finiquito total y definitivo sobre la reclamación judicial y cualquier diferencia que pudo haber existido producto de la relación laboral que los vinculó, recibido conforme por el demandante la suma ofertada. Del mismo modo el tribunal verificada la capacidad procesal del apoderado de la parte demandada para celebrar acuerdos transaccionales, asimismo el propio demandante asistido de abogado suscribe dicho acuerdo, resulta procedente para quien se pronuncia impartirle la debida Homologación correspondiente para que surta los efectos de la cosa juzgada. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la TRANSACCION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes, así mismo se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIIVO del expediente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los diez (10) días del mes de Febrero del Dos mil catorce (2014). AÑOS: 203° y 154°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ


ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado; Conste.

LA SECRETARIA


ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO


N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2013-000096