REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ACTA
N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000031
PARTE ACTORA: NESTOR ARREONDO, MARTIN SANCHEZ, JACOBO ORTEGA, HENRY BOLIVAR, YANNELIS RIVAS, NORKIS MORENA, FRANCISCO GAMEZ y YOLI MORENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE MAITA, con inpreabogado Nº 37.343.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WILLMAN MAITA, con inpreabogado Nº 94.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veinte (20) de Febrero de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m), día y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, en la causa seguida bajo el expediente N°. BP12- L-2011-000031, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentaran los ciudadanos NESTOR ARREONDO, MARTIN SANCHEZ, JACOBO ORTEGA, HENRY BOLIVAR, YANNELIS RIVAS, NORKIS MORENA, FRANCISCO GAMEZ, YOLI MORENO, LESLI PADRINO y ELIGIO SANCHEZ, contra la sociedad mercantil PEDEVESA PETROLEO, S.A,, Se procedió al anuncio de dicho acto a las puertas de la sede del tribunal por el ciudadano Alguacil y ante el anuncio comparece por la parte demandada el ciudadano WILLMAN MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 5.187.064, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 94.338, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada conforme se evidencia del poder notariado por ante la notaria publica tercera de Puerto La Cruz del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de abril del año 2011, anotado bajo el Nº 002, Tomo 074 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual acompaña en original ad efectum vivendi y copia fotostática para su certificación por secretaria; se deja constancia que la parte actora no comparece ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se deja expresa constancia de la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE.
Vista la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, este Tribunal, en aplicación a la normativa contemplada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Establece nuestro ordenamiento jurídico, la sanción al demandante cuando no asiste a la Audiencia Preliminar, por ser éste quien inicia el proceso, a través de una demanda y en virtud de ello, lo sanciona cuando no asiste, tal como lo estipula el artículo 130 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el cual señala:
130. “Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…)”.
Así las cosas, por cuanto se dejó constancia expresa de la incomparecencia del actor a la celebración de la Audiencia Preliminar, se debe concluir, que es evidente su falta de interés, y nuestro ordenamiento jurídico para este tipo de actitudes establece consecuencias jurídicas que sancionan dicha falta de interés, imponiéndole la carga de asistir a la Audiencia Preliminar, ya que de no hacerlo se considerará que la parte ha perdido todo el interés en la causa, y por cuando se declara la inasistencia de la parte actora, se considerará desistido el procedimiento, razón por la cual este tribunal sentencia de conformidad con la normativa reseñada. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, en aplicación de lo establecido en los artículos 129 y 130 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, TERMINADO EL PROCESO, y ordena el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, en consecuencia. Remítase al archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, una vez transcurrido los cinco (05) días hábiles a los fines de que las partes interpongan los recursos a que haya lugar. Cúmplase.- PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
APODERADO JUDICIALDE LA DEMANDADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000031
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