REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiséis de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2013-000155
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE CUPARE, con cédula de identidad Nº 10.067.742
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RENE CABEZA, con Inpreabogado Nº 45.562
PARTE DEMANDADA: CONTRUCCIONES BENJARA 2006, C.A y CONDE AVENTURA CASA CLUB SPA, C.A
PARTE DEMANDADACONSTRUCCIONES BENJARA, C.A, Representada por el Vicepresidente BENJAMIN RAUSSEO RODRIGUEZ, con cédula de identidad Nº 8.315.392, asistido del abogado MEDARDO PAEZ MOYA, con Inpreabogado Nº 79.672
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil catorce (2014), fue celebrada la Audiencia Preliminar, referente a la causa seguida bajo el expediente No. BP21-L-2013-000155, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano: LUIS ENRIQUE CUPARE, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES BENJARA, C.A y CONDE AVENTURAS CASA CLUB, SPA, C.A, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora el ciudadano LUIS ENRIQUE CUPARE, titular de la cédula de identidad Nº 10.067.742 y el Abogado, JAVIER RENE CABEZA, titular de la cédula de identidad Nº 8.973.426, con Inpreabogado Nº 45.562, con el carácter de apoderado judicial del demandante conforme se evidencia del poder apud-acta que riela a las actas del expediente y por la parte co-demandada CONSTRUCCIONES BENJARA 2006, C.A, se hizo presente, el ciudadano BENJAMIN RAUSSEO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.315.392, actuando con el carácter de Vicepresidente conforme se evidencia del acta de asamblea extraordinaria de fecha 07 de noviembre del 2013 inscrita en el registro mercantil segundo del Distrito Capital bajo el Nº 20, TOMO 3-C SDO de fecha 12 de noviembre del 2013, acompañada en copia fotostática, asistido del abogado MEDARDO PAEZ MOYA, con Inpreabogado Nº 79.672,. El tribunal instalada la audiencia concedió el derecho de palabra a las partes quienes expusieron sus alegatos, el Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en la audiencia, toda vez que, la parte co-demandada CONSTRUCCIONES BENJARA 2006 representada por el vicepresidente ciudadano BENJAMIN RAUSSEO, antes identificado, ofreció pagar a la extrabajador demandante ciudadano JAVIER RENE CABEZA, antes identificado, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 80.000,oo), para ser pagados mediante cheque de gerencia el día lunes 24 de febrero del presente año en la sede del tribunal. Con la suma de dinero ofrecida y el consiguiente pago están comprendidos los conceptos demandados por: Antigüedad e intereses de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional debidos en los periodos 2009, 2010, 2011y 2012 y Fraccionados, Utilidades vencidas y fraccionadas, Bono Nocturno, Indemnización por despido e intereses de mora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, reconocida por las partes como régimen legal que reguló la relación laboral; dado al tiempo real y efectivo del servicio prestado por la parte actora a la parte demandada, comprendido entre el 01 de abril del 2008 al 15 de agosto del 2012; asimismo las partes reconocen el salario básico alegado en el libelo y cuyo oferta se encuentra comprendida dentro de la base de cálculo de la ley sustantiva laboral previamente señalada, de seguidas la parte actora aceptó el ofrecimiento realizado y convino en el mismo; por lo que ambas partes declararan estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tiene nada que reclamarse, por los conceptos demandados, así mismo, solicitaron la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente, visto el cumplimiento total del pago.
Ahora bien, el tribunal en ese acto instó a la co-demandada CONSTRUCCIONES BENJARA, C.A a consignar el acta constitutiva y estatutaria a los fines de impartir la homologación del acuerdo; y vista la diligencia de fecha 24 de febrero del 2014 suscrita por el demandante mediante la cual expone haber recibido la cantidad de dinero mediante cheque Nº 11000038 girando contra la cuenta Nº 0174-0127-12-1274009107 del Banco Banplus, de esa misma fecha por el monto de Bs. 80.000,oo a favor del extrabajador demandante, como pago de sus prestaciones y demás conceptos demandados en cumplimiento del acuerdo suscrito, así mismo consigna los estatutos sociales de la referida empresa para la consiguiente homologación y se declare terminada la causa y el archivo del expediente, verificado el acuerdo alcanzado y cumplimiento del mismo así como la capacidad procesal de las partes para transigir lo procedente es impartir la homologación correspondiente; Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, este tribunal observa que el acuerdo contenido en el acta de fecha 19 de febrero del 2014 es producto de la voluntad libre y consciente expresada por las partes, es por ello que analizada la capacidad procesal de las partes para transigir, el tribunal constata que los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles al celebrarse al termino de la relación laboral, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción y conciliación, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, versa sobre derechos litigiosos o discutidos por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras y se adapta a la doctrina de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia. En vista de ello, siendo el monto mediado la cantidad de Bs. 80.000,00, constando en autos el cumplimiento del pago y por cuanto la Mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2° y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 261 y 262 de Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, en consecuencia, se declara TERMINADO EL PROCESO y se ordenará el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADAS EN LOS COPIADORES RESPECTIVOS. CUMPLASE. En El Tigre a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del 2014. Años 203º y 155º.
EL JUEZ,
ABOG. OSCAR MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA VASQUEZ RIVERO
N° DE EXPEDIENTE: BP21-L-2013-000155
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