REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 13 de Febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000097
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 6 de febrero de 2014, celebrada por el ciudadano NIXON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.716.810, asistido de abogado LUIS YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 175.063; por la parte demandada la sociedad mercantil TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A.(TRANSCOMBAN), inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1.981, bajo el N° 27, Tomo 16-Asgdo; representada por el abogado en ejercicio YONHNY LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.050; representación que se evidencia según documento notariado por ante la notaria publica tercera del estado Anzoátegui, bajo el N°12, Tomo 196, de fecha 11 de septiembre de 2013, el cual corre inserto al presente asunto a los folios 63 al 65; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado en tres (3) folios útiles y sus vueltas con veintisiete anexos, por ante la URDD; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir la transacción presentada ante la notaria publica primera de Puerto La Cruz, el ciudadano NIXON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-15.716.810, asistido de abogado LUIS YANEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 175.063, verificando el tribunal que recibió un (1) cheque signado con el Nº 00000369, por la cantidad de Bs.F.11.776,04; en contra del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108 0216 42 0100069576.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, la demandante puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que la transacción no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, la transacción se encuentra circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F.14.057,17; mediante el cheque señalado. Al respecto, corresponde al Juzgado verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como, el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores vigente; 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes, en lo que relaciona a diferencias reclamadas contenidas en la transacción; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, 1 días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,
La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Accidental
CSDTPyVV
MSM/msm
ASUNTO N BP12-L-2013-000097
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