REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 3 de febrero de dos mil trece
Nª DE EXPEDIENTE: BP12-L-2008-000266
PARTE ACTORA: FELIX MANUEL BOLIVAR
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HEBERTO CONTRERAS CUENCA Y LISETH RINCONES, Inscrito en el Inpreabogado bajo los nros. 1.900 y 84.991
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: SAYURI RODRIGUEZ, Inscrita en el Inpreabogado nro. 86.704.
LLAMADA EN TERCERÍA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.
APODERADOS DE PDVSA PETRÓLEO, S.A. Abg. JOVITA CEDEÑO.
MOTIVO: CONVENIO LABORAL
HOMOLOGACIÓN de CONVENIO
Visto el escrito presentado ante la URDD contentivo de la transacción celebrada entre las partes de fecha 30 de enero de 2014, celebrada por el ciudadano FELIX MANUEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.995.737, representado por su apoderada la abogada en ejercicio LISBETH RINCONES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 84.991; y por otra parte la abogada en ejercicio SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.704, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.inscrita en el Registro de3 Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nª 120, Tomo 1 del año 1956; en donde solicitan la homologación de la transacción celebrada, el tribunal observa:
Para suscribir el presente convenio, el ciudadano FELIX MANUEL BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el N° V-5.995.737, se encuentra representado por su apoderada la abogada en ejercicio LISBETH RINCONES verificando el tribunal que recibió dicha apoderada un (1) cheque signado con el N° 68000100; de la cuenta corriente N° 0174 0116 53 1164023143, por la cantidad de Bs.F. 100.000,00; a la orden de BOLIVAR FELIX, del Banco Banplus, agencia Puerto Ordaz.
Ahora bien, por cuanto una vez terminada la relación de trabajo, el demandantes puede disponer sobre sus derechos laborales, siendo que el presente convenio no es contraria a derecho ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables del trabajador, verificando el tribunal que el solicitante no actuó bajo constreñimiento alguno, el presente convenio se encuentra circunstanciado, motivada por la sentencia definitiva y experticia; se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, así como la apoderada actora; siendo el monto convenido es la cantidad de Bs. F. 100.000,00, estando la presente causa en la etapa de EJECUCION, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre las partes; como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio extrajudicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 3 días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Provisoria,

La Secretaria Accidental,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN

Abg. ELENA YOLIBETH NAAR GUERRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador respectivo y se expidieron las copias certificadas acordadas. Conste.- La Secretaria Acc.,


CSDTPyVV
MSM/EYNG/msm
ASUNTO N BP12-L-2008-000266