REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de febrero de dos mil catorce
203º y 154º



ASUNTO: BP02-R-2013-000630
PARTE ACTORA RECURRENTE: LUIS ALBERTO MUÑOZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: 9.690.991.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: ANGEL RAMIREZ, WILMER DIAZ MEJIAS y ERNESTO CARINI GONZALEZ, abogados, inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 81.514, 80.577 y 41.413, respectivamente.
PARTE DEMADADA: PRODUCTOS DE SEGURIDAD INDUSTRIAL, C.A. (PRODUSCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-10-1980, bajo el número 20, Tomo 6-A-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VILMA ARABELLA ESCUDERO y HUMBERTO AREVALO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.953 y 130.462, correspondientemente.
TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES: INVERSIONES MUÑOZ PEÑA y DISTRINOR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS RECURRENTES: CARLOS CEDEÑO abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.883.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA Y LOS TERCEROS INTERESADOS INTERVINIENTES, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 15 DE NOVIEMBRE DE 2.013, DICTADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-

En fecha 13 de diciembre de 2.013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por las representaciones judiciales de la parte actora y de los terceros interesados en la causa principal, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10º) día hábil siguiente. En fecha 15 de enero de 2.014, se realizó la audiencia de apelación, compareciendo las representaciones judiciales de ambas partes recurrentes y de la demandada principal en el presente asunto, y dada la controversia planteada ante esta Alzada, se ordenó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que remitiere cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, conforme a las pautas indicadas en acta de celebración de audiencia .
Cumplido lo anterior, por auto de fecha 30 de enero de 2.014 se fijo el lapso para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de febrero de 2.014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte actora- recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, circunscribe su planteamiento de apelación en señalar que, difiere de la decisión dictada por el Tribunal a quo al declarar desistido el procedimiento, ello luego de verificada la incomparecencia de la parte demandante al anuncio de la audiencia oral y pública de juicio, pues se advierte de las actas procesales que mediante auto de fecha 7 de agosto de 2.013, el Juzgado de la causa fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente y, posteriormente en fecha 8 de noviembre de 2013, fue dictado un auto en donde el Juez designado a los fines de suplir la falta temporal de la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se aboca a la causa sin notificar a las partes interesadas del referido auto de abocamiento, y por consiguiente en fecha 15 de noviembre de 2.013, se anuncia la celebración de la referida audiencia de juicio, sin notificación previa de las partes del referido auto de abocamiento, contraviniendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa, Argumentos que fundamentan la pretensión recursiva de la parte actora, al solicitar sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto en los términos planteados.
Por su parte, la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES MUÑOZ PEÑA y DISTRINOR, C.A., terceros intervinientes recurrentes, manifiesta que insurge de la decisión proferida en primera instancia en fecha 15 de noviembre de 2013, en el mismo orden de ideas en que fue manifestado el planteamiento recursivo de la actora apelante, al aducir que, el Juzgado a quo debió de notificar a todas las partes intervinientes en la causa del auto de abocamiento del Juez temporal, toda vez que la decisión de instancia recurrida, resulta contraria a derecho, en franca contravención del derecho a la defensa y al debido proceso.
Adicional a ello señala que, durante el transcurso del proceso se produjeron irregularidades, en vista de que por auto de fecha 15 de octubre de 2013 el tribunal de la causa fijo para el trigésimo (30°) día hábil siguiente la oportunidad para la evacuación de una prueba, una inspección judicial, por lo que en su decir, resultan discordantes los lapsos que conjuntamente se encontraban transcurriendo causando en su criterio incertidumbre entre las partes, por todo lo expuesto y, en fundamento de los artículos 21, 26 y 49 de la Cartea Magna, solicita ante esta Alzada declare con lugar el recurso de apelación propuesto y reponga la causa al estado de notificación de todas las partes intervinientes en la causa principal del auto de abocamiento del Juez Temporal.

A su vez, la representación judicial de la sociedad mercantil accionada en la causa principal manifiesta que, ambos recursos de apelación deben declararse sin lugar, pues resulta indubitable que todas las partes se encontraban en pleno conocimiento de los lapsos que se encontraban transcurriendo, y aunque aduce desconocer los motivos por los que dejaron de comparecer ante el juzgado de la causa el día de la celebración de la audiencia de juicio, manifiesta su inconformidad con los alegatos expuestos ante esta instancia y así solicita sea declarado en la definitiva.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:

Insurgen de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2.013 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, así como las sociedades mercantiles INVERSIONES MUÑOZ PEÑA y DISTRINOR, C.A., que constituyen los terceros interesados en la causa, pues - en criterio de su representación judicial- se creó un estado de indefensión a las partes intervinientes en la causa principal, al no ordenarse la notificación de las mismas del auto dictado en fecha 8 de noviembre de 2013, mediante el cual el Juez Temporal designado se aboca al conocimiento de la causa, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, argumentos que conllevan a solicitar se reponga la causa al estado de notificación del abocamiento del Juez a la causa.

Ahora bien, este Tribunal Superior en atención a las actas que conforman el presente asunto, verifica que mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013 (folio 22 pieza 8), el Tribunal a quo acordó que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se realizaría el vigésimo noveno (29°) día hábil siguiente a dicha data.

De la misma manera, se aprecia que en fecha 8 de noviembre de 2013, fue dictado auto por el designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se aboca al conocimiento de la causa en los siguientes términos :

“…Dado que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez temporal en fecha 17 de octubre de 2013, debidamente notificado mediante oficio CJ-13-3648 y juramentado ante la Rectoría de este Estado, según Acta No. 645 de fecha 30 de octubre del 2013, para cubrir la falta temporal con motivo del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, concedido a la jueza ABG. MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ; es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir de la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los Recursos Legales correspondientes, en el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HABIL SIGUIENTE, en el estado en que se encuentra, ello en virtud del principio de celeridad procesal consagrado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo …. “(Cursiva de este Tribunal).


Conforme se aprecia del auto anteriormente transcrito, dictado por el Juzgado a quo en principio se informa de la reanudación de la causa, una vez que culminare el lapso de tres dais otorgado para que los litigantes interpusieren los recursos de Ley determinado que al cuarto día hábil siguiente se reanudaría la causa en el mismo estado en el que se encontraba para la fecha en el que fue dictado, por lo que se entiende que, para el día en que fue dictado el auto de abocamiento, estaba transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia, siendo ello así, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó solicitar al Tribunal a quo, la expedición y posterior remisión a esta Alzada de un cómputo de días hábiles desde el día 07-08-2013, (exclusive), hasta el día 08-11-2013, (inclusive), así como del 09-11-2013, (inclusive), hasta el 15-11-2013, (inclusive).

De los folios 6 y 7 de la pieza 9 del expediente, se observa que el Juzgado a quo, remite la información solicitada, y en tal sentido se aprecia que, desde la fecha en que fue dictado el auto en donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, exclusive (7 de agosto de 2013), hasta la fecha en que fue dictado el auto de abocamiento inclusive (8 de noviembre de 2013), transcurrieron veintinueve (29) días de despacho, en razón de lo cual el Tribunal a los fines de otorgar certeza jurídica a los intervinientes en la causa, debió dictar un auto de avocamiento con anterioridad a dicha fecha, pues del referido cómputo se advierte que el día 15 de noviembre de 2013, no se correspondía con la oportunidad para la celebración del mencionado acto procesal, apreciándose adicionalmente que del auto de avocamiento in commento, a texto expreso se señala ”…me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir de la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los Recursos Legales correspondientes…”, (cursivas de este Tribunal), contraviniendo de esta forma en criterio de esta Alzada, las disposiciones establecidas en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, las representaciones judiciales recurrentes manifiestan ante esta Alzada su inconformidad con la referida decisión, al considerar que dejaron de comparecen al acto procesal antes mencionado, en vista de que no fueron debidamente notificados del auto de abocamiento proferido por el juez temporal de la causa,
En este contexto, luego del estudio pormenorizado de las actas del expediente y, de la misma manera, verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la celebración del acto procesal, hasta la fecha de la emisión del auto de abocamiento, así como de las demás actas procesales que conforman el expediente sometido al análisis y revisión de esta juzgadora, se aprecia de manera meridiana que la causa en ningún momento se encontró paralizada por un lapso superior a tres meses, en razón de ello, mal podría pretender los hoy recurrentes que, se le notificara del auto de abocamiento del juez al conocimiento de la causa, pues todos los intervinientes se encontraban a derecho, argumento que forzosamente conlleva a desestimar las pretensiones recursivas expuestas, ello en consonancia con la disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual seria procedente únicamente de encontrarse la causa paralizada, aspecto que en modo alguno se verifica en el asunto bajo estudio. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, luego del referido análisis del contenido de la transcripción del auto dictado por el Juez Temporal, de fecha 8 de noviembre de 2013, no puede este órgano jurisdiccional soslayar la evidente contradicción en que incurre el mismo, lo cual sin duda alguna causó falta de certeza jurídica a los efectos de la data de celebración de la audiencia oral y pública, en mérito de ello en estricta sujeción al artículo 206 de la Ley Procesal Civil, de manera oficiosa de este Tribunal Superior anula la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia al tribunal de la causa la fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por auto separado. Así se establece.

II


Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES MUÑOZ PEÑA y DISTRINOR, C.A., Terceros llamado a la causa, contra la decisión de fecha quince (15) de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona. 3) De oficio ANULA la sentencia recurrida, ordenándose la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por auto separado.
Cúmplase.-
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Fabiola Pérez N.