REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000633
PARTE ACTORA RECURRENTE: JHONNY ALBERTO BARRIOS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 7.425.544.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: Abogado NANCY PARRA, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 95.334.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 23/11/2001 bajo el N° 26, Tomo 223-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS BELLORIN, YUBELIA GUILLEN, RICARDO BELLORIN, RAFAEL MORELLO, PEDRO BELLORIN NUÑEZ, LUIS GUZMAN y PATRICIA MOYA inscritos ante el IPSA bajos los números: 10.184, 36.468, 80.669, 85.211, 87.261, 132.543 y 120.542 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2013, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.-
En fecha 9 de enero de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente. En fecha 17 de enero de 2.014, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación legal de la parte actora recurrente, y dada la controversia planteada, este Juzgado Superior consideró necesario oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con el objeto de que remitiere a esta Alzada cómputo de los días de despacho transcurridos en el referido Tribunal, conforme a las pautas indicadas en acta de celebración de audiencia
Cumplido lo anterior, por auto de fecha 31 de enero de 2.014 se fijo el lapso para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 10 de febrero de 2.014.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
I
La representación judicial de la parte actora recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, circunscribe su planteamiento de apelación a señalar que, difiere de la decisión dictada por el Tribunal a quo al declarar desistido el procedimiento, ello luego de verificada la incomparecencia de la demandante al anuncio de la audiencia oral y pública de juicio, señalando que en fecha 7 de noviembre de 2.013, fue dictado un auto en donde el Juez designado a los fines de suplir la falta temporal de la Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se avoca al conocimiento de la causa sin notificar a las partes interesadas del referido auto, en razón de lo cual, en fecha 13 de noviembre de 2.013, se anuncia la celebración de la referida audiencia de juicio, contraviniendo con ello el debido proceso y el derecho a la defensa al declarar desistida la acción y terminado el proceso, en vista de la incomparecencia de la parte actora.
Adicional a ello manifiesta que, conforme el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director y rector del proceso y debe impulsarlo de oficio estando la causa paralizada mediante la notificación de las partes para su prosecución, de la misma manera se sustenta en la doctrina jurisprudencial, por lo que solicita a este Tribunal Superior sea declarado con lugar el recurso de apelación propuesto en los términos planteados.
Estando dentro de la oportunidad antes establecida, con base en los elementos que cursan en autos, se procede a decidir la presente apelación, previas las consideraciones siguientes:
Insurge la parte actora contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2.013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al invocar el estado de indefensión de las partes intervinientes en la causa principal, al no ordenarse la notificación de las mismas del auto dictado en fecha 7 de noviembre de 2.013, mediante el cual el Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, solicitando ante esta Alzada se reponga la causa al estado de notificación del avocamiento del Juez a la causa.
De la misma manera aduce que en modo alguno el a quo se pronunció sobre la solicitud realizada en fecha 5 de noviembre del 2013, al requerirse computo de lo de los días despacho a los fines de la celebración de la audiencia de juicio.
Este Tribunal Superior en atención a las actas que conforman el presente asunto, verifica que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2013 (folio 8 pieza 2), el Tribunal a quo acordó que la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se realizaría el trigésimo (30°) día hábil siguiente a dicha data.
De la misma manera, se aprecia que en fecha 7 de noviembre de 2013 fue dictado auto en donde se avoca al conocimiento de la causa, el designado Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, en dicho auto expresó lo siguiente:
“…Dado que fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como juez temporal en fecha 17 de octubre de 2013, debidamente notificado mediante oficio CJ-13-3648 y juramentado ante la Rectoría de este Estado, según Acta No. 645 de fecha 30 de octubre del 2013, para cubrir la falta temporal con motivo del disfrute del periodo vacacional 2012-2013, concedido a la jueza ABG. MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ; es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir de la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los Recursos Legales correspondientes, en el entendido que transcurrido dicho lapso, si no hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al CUARTO DÍA HABIL SIGUIENTE, en el estado en que se encuentra, ello en virtud del principio de celeridad procesal consagrado en el Articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase… “.(Cursiva de este Tribunal).
Conforme se aprecia del auto transcrito, en principio se informa del avocamiento de la causa del Juez Temporal y, se determina que una vez culminado el lapso otorgado de tres días para la interposición de los recurso de Ley, al primer día de despacho siguiente, se reanudaría la causa en el mismo estado en el que se encontraba para la fecha en el que fue dictado, por lo que se entiende que para el día en que fue dictado el auto de abocamiento, estaba transcurriendo el lapso para la celebración de la audiencia de juicio, siendo ello así, este Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó solicitar al Tribunal a quo, la expedición y posterior remisión a esta Alzada de cómputo de días hábiles transcurridos en dicho Juzgado desde el día 05-08-2013, exclusive, hasta el día 07-11-2013, inclusive, así como del 08-11-2013, inclusive, hasta el 13-11-2013, inclusive.
Así, del folio 50 y 51 de la pieza 2 del expediente, se observa que el Juzgado de la causa remite la información anteriormente descrita, y en tal sentido se aprecia que, desde la fecha en que fue dictado el auto en donde se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, exclusive (5 de agosto de 2013), hasta la data en que fue dictado el auto de abocamiento inclusive (7 de noviembre de 2013), transcurrieron treinta (30) días de despacho, en razón de lo cual, en criterio de quien juzga, el Tribunal a los fines de otorgar certeza jurídica a los intervinientes en la causa, debió dictar un auto de avocamiento con anterioridad a dicha fecha, pues del referido cómputo se advierte que el día 13 de noviembre de 2013, no se correspondía con la oportunidad para la celebración del mencionado acto procesal, apreciándose adicionalmente que del auto de avocamiento in commento, a texto expreso se señala ”…me aboco al conocimiento de la presente causa, a los fines de la prosecución de la misma, comenzando a computarse a partir de la presente fecha un lapso de TRES DÍAS HÁBILES a los fines que ejerzan los recursos legales correspondientes…” .(cursivas de este Tribunal), contraviniendo de esta forma en criterio de esta Alzada, las disposiciones establecidas en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, la representación judicial recurrente manifiesta ante esta Alzada su inconformidad con la referida decisión, puesto -en su criterio- no compareció al acto procesal antes mencionado, en vista de que no fueron debidamente notificados del auto de abocamiento proferido por el juez temporal de la causa.
En este contexto, luego del estudio pormenorizado de las actas traídas al expediente y, de la misma manera, verificado el cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, desde la fecha en que se fijó la oportunidad para la celebración del acto procesal, hasta la fecha de la emisión del auto de avocamiento, así como de las demás actas procesales que conforman el expediente sometido al análisis y revisión de esta juzgadora, se aprecia de manera meridiana que la causa en ningún momento se encontró paralizada por un lapso superior a tres meses, en razón de ello, mal podría pretender la parte recurrente que, habiendo realizado una actuación por ante el referido Tribunal, dos días antes del avocamiento del juez a la causa, se le notificara a todas las partes intervinientes del referido avocamiento, pues -se insiste- la causa no se encontraba paralizada, en razón de lo cual, tal aspecto recursivo expuesto en el presente asunto debe forzosamente desecharse por no resultar procedente en derecho, ello en consonancia con la disposición del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, así se decide.
En este mismo orden de ideas y, luego del referido análisis se evidencia que la parte actora apelante en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante diligencia dirigida al Juzgado a quo, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó el auto en donde se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y el Tribunal no emitió pronunciamiento alguno respecto a lo solicitado, configurándose con ello un estado de incertidumbre, frente a los lapsos procesales que se encontraban transcurriendo para la celebración del acto procesal señalado
Verificado de la misma manera el contenido del auto de abocamiento de fecha 07/11/2013, no puede este Tribunal soslayar la evidente contravención que se desprende del mismo, pues en modo alguno crea certeza jurídica a las partes respecto a la oportunidad que en definitiva debía celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, en mérito de ello y, analizado igualmente el lapso transcurrido entre el auto de fecha 5 de agosto de 2013, por medio del cual se fijó la celebración de la audiencia de juicio y el 13 de noviembre de 2013 oportunidad de celebración de la audiencia oral, se contabilizan treinta y un días de despacho, siendo ello así, en estricta sujeción al artículo 206 de la Ley Procesal Civil, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto y anula la decisión recurrida, ordenándose en consecuencia la reposición de la causa al estado de fijación de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por auto expreso. Así se establece.
II
Por las razones de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha trece (13) de noviembre de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona, 2) Se ANULA la sentencia recurrida; 3) Se REPO
NE la causa, al estado de que se fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2.014).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Fabiola Pérez N.
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