REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2011-000243
PARTE ACTORA: YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO. VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.2.082.200.
ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JOSE GREGORIO VELIZ LUGO. INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL NRO.139.791..
PARTE DEMANDADA: TURISMO DE LUJO PUERTO LA CRUZ, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: ABG. ERNESTO JOSE CARINI GONZALEZ, GENOVEVA ANDUJAR y DENNIS CUECHE,, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 41.413, 116.103 Y 128.949 RESPECTIVAMENTE.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En Barcelona, a los diecisiete (17) dias del mes de febrero de 2014, siendo las 10:30 a.m., dia y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia de la demandante ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO. VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.2.082.200, sus apoderados judiciales, Abogados JOSE GREGORIO VELIZ LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.002 y SUSAN MARIN LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 183.799, encontrándose presente también, el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 128.949, coapoderado judicial de la demandada TURISMO DE LUJO PUERTO LA CRUZ, C.A. La ciudadana jueza seguidamente le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes luego de deliberar pide la palabra la parte demandada y expone: Revisada como ha sido las actas procesales de este expediente en la audiencia preliminar y sus sucesivas prolongaciones, se ha evidenciado que la demanda incoada por la ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO, en su condición de heredera (cónyuge) del extrabajador fallecido JORGE FROILAN SOTO BARROSO, quien fuera titular de la cedula de identidad nro. 2.081492, estaba ya prescrita a la fecha de la notificacion de mi representada, mas aun en esta fecha cuando ha excedido el tiempo de prescripción previsto en la derogada ley Orgánica del Trabajo; no obstante a ello sin que llegue a convalidarse la prescripción que ha operado en esta causa, solo a los fines de dar por terminada la misma y no crear gastos innecesarios tanto para mi representada como para la actora, que al final el resultado seria el mismo, el cual seria constatar la prescripción aquí alegada, ofrece mi presentada a la demandante la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs.30.000,oo) como único pago, aun no corresponderle, es por lo que siendo así y sin estar obligada mi representada a pagar cantidad alguna por conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo con la cantidad aquí ofrecida, queda exenta mi representada de responsabilidad alguna por esta ni por futura acción que pudiera intentar cualquier persona que se considere heredero del de cujus ex trabajador, JORGE FROILAN SOTO BARROSO, quien fuera titula de la cedula de identidad nro. 2.081492, considerándose lo aquí ofrecido como una liberalidad del expatrono; la cantidad aquí ofrecida, en caso de aceptación, le será entregada a la demandante dentro de los cinco (5) dias hábiles siguiente al de hoy. Es todo. Seguidamente interviene la demandante, ciudadana YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO, ya identificada, quien se encuentra con sus coapoderados judiciales, supra identificados y expone: Vista la alegación y exposición de la parte demandada, acepto de manera libre, espontánea sin constreñimiento o coacción alguna, la cantidad ofrecida, a los fines de dar por terminada la presente causa, y siendo que he aceptado la cantidad de Bolívares 30.000,oo en la causa ya prescrita, solicito al apoderado de la demandada gestione ante su representada la emisión de dos (2) cheques, uno por la cantidad de 25.000,oo emitido a mi favor, YOLANDA MARGARITA DELGADO DE SOTO y otro por la cantidad de 5.000,oo Bolívares a favor del ciudadano abogado PABLO ARTURO ALMEIDA CORRAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 6.516.070, por concepto de honorarios profesionales por el servicio de asistencia y representación que se me ha prestado en el presente caso, quedando asi excepta de pagar adicionalmente a esta cantidad, monto alguno por tal concepto al referido profesional del derecho ni a los abogados que se mencionan en el poder o poderes y/o sustituciones de poder que consten en el expediente. Es todo. Ambas partes, piden al Tribunal homologue la presente acta transaccional con su respectiva decisión y la empresa demandada acepta emitir los dos cheque de la manera solicitada. Es todo. Este Tribunal visto el acuerdo transaccional contenido en la presente acta, encontrando que cumple con los extremos de Ley, siendo por tanto licito, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme al articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada. Así se decide. No da por terminada la causa hasta tanto conste en autos el pago de la cantidad ofrecida. Expídase las copias certificadas solicitadas. Es todo, terminó, se leyó, conformes firman:
La Juez Provisoria
Abg. Sofía Acosta Salazar
DEMANDANTE: ________________________
APODERADOS JUDIC DEMANDANTE ___________
APODERADO DEMANDADO ________________
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada.
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