REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH07-X-2011-000032
Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente, que en fecha 10 de junio de 2011, el abogado YGNARDI ENOEL BAISDEN PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 59.911, ejerció la acción de Intimación de honorarios profesionales contra la empresa TERMINALES DE FERRYS DE PUERTO LA CRUZ, C.A., por haber sido condenada en costas en la sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, que declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 19 de junio de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal admite la demanda, conforme el artículo 22 de la ley de Abogados, ordenando la citación de la intimada así como la notificacion al Alcalde y Sindico del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Según se evidencia de las actas procesales que integran este expediente, la ultima actuación que hizo el demandante fue el dia 13 de agosto de 2012, para imponerse de la decisión dictada por este juzgado y que riela a los folios 30 y 31 de las actas procesales mediante la cual dejó establecido:
“Que el ciudadano Alguacil encargado de practicar la citación de la referida empresa intimada, hizo constar que fue recibida por la ciudadana ELIZABETH MEDINA, titular de la cédula de identidad nro. 3.851.837, quien manifestó ser la secretaria y que tratándose de un Procedimiento de Intimación de Honorarios Profesionales, el mecanismo para poner en conocimiento del demandado que cursa en su contera una acción y así pueda acudir ante el órgano competente a ejercer su derecho a la defensa, es distinto al del proceso en materia de trabajo o laboral, es decir, no mediante una notificación sino mediante la citación”.
Ahora bien, tal como se dijo en la decisión dictada por este Tribunal, la cual está inserta a los folios 30 y 31, estamos presencia de una causa no laboral, si civil, por lo que en materia de perención debemos remitirnos a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.’
De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el previsto en el ordinal 1° referido a la perención breve de la instancia, la cual se verifica cuando transcurridos treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
La perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno
En el presente asunto, el actor mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2012, siendo ésta su ultima actuación, se comprometió a suministrar las copias necesarias para imponer a la demandada de acción interpuesta en su contra, sin que conste en autos haber cumplido, no obstante a ello, ha transcurrido en exceso el tiempo suficiente para que opere la perención prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el numeral 1ª del citado articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014
La Juez Provisorio
Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria.
Abg. Yirali Quijada
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