REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2009-000071


Revisada como ha sido la presente causa, se constata de las Actas procesales que integran el presente expediente que en fecha 27 de Enero de 2009, se dio inicio a la presente causa por demanda laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el abogado DENNIS CUECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 128.949, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VANESSA RODRIGUEZ CAMPOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nro. 13.766.608, contra la sociedad mercantil TALLER INDUSTRIAL PROGESI C.A. (TRIPO C.A.); sometida la causa al sorteo reglamentario para su distribución, le correspondió a este Tribunal conocer de la misma en fase de sustanciación.
Por auto de fecha 29 del mismo mes y año de su presentación, se admite la demanda y se ordena la notificación de la parte demandada. Por auto de fecha 03 de marzo 2009, el apoderado judicial demandante, pide la expedición de copias certificadas a los fines de su registro para así interrumpir la prescripción.
En fecha 26 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil designado a los efectos de practicar la notificación, deja expresa constancia en autos (f 19) de la imposibilidad de cumplir con la misión encomendada.
En fecha 31 de Marzo de 2009, el apoderado judicial de la demandante, pide nuevamente la notificacion de la demandada en otra dirección. (f.22), lo cual fue acordado por el Tribunal y se ordena librar nuevo cartel de notificacion en la dirección indicada por el apoderado actor.
En fecha 07 de mayo de 2009, el alguacil deja expresa constancia de la imposibilidad de lograr la notificacion de la demandada (f.26).
Asi las cosas, y ante la imposibilidad de lograr la notificacion de la demandada mediante los mecanismos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 31 de octubre de 2012, el coapoderado judicial de la demandante, abogado ANGEL RAFAEL LIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 81.514, solicita mediante diligencia sea ordenada la notificacion de la demandada conforme lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue acordado; pero es el caso que desde esa fecha (31-10-2012) hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por la parte demandante.
Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso durante cierto tiempo, que en materia laboral es en el plazo de un (1) año.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
El artículo 202 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal ”.
De acuerdo a la regla contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos. En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, que la ultima actuación de la parte demandante se realizó el día 31 de Octubre de 2012, cuando el coapoderado judicial de la demandante pide la notificacion de la empresa demandada mediante carteles conforme el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, y no consta en autos actuación posterior alguna capaz de dar impulso y desarrollo del proceso hacia su fin; de tal manera que haciendo el cómputo del tiempo transcurrido desde el día de la ultima actuación de la parte demandante hasta la presente fecha sin que conste en autos la notificacion de la demandada ni actuación alguna por parte de ésta, es evidente que la paralización de la presente causa excede con creces el lapso de un (01) año a que se refiere la norma supra transcrita, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, la PERENCION y por ende la EXTINCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
A los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa se ORDENA la notificación de la parte demandante, mediante un cartel que se fijará en la Cartelera de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinticuatro (24) dias del mes de Febrero de 2014.

La Juez Provisoria

Abg. Sofía Acosta Salazar.

La Secretaria.

Abg. Yirali Quijada.