REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 18 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO:BP02-S-2011-000227
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP02-L-2011-000227, contentivo de Solicitud de Homologación de Transacción Laboral. La cual fue introducida, por ante la URDD. En fecha 3 de febrero de 2011, correspondiéndole su certificación, en esa misma fecha a la secretaria del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui, solicitada por los ciudadanos: JACOBO JOSÉ MORON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad personal número V-8.223.708, denominado extrabajador , asistido del abogado en ejercicio FRANKLIN ESPAÑOL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 100.272 y por la otra parte “CA. METARMECANICA INDUSTRIAL Y NAVAL (CARMIN),Sociedad Mercantil , debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 33, Tomo A-08 de los Libros respectivos, en fecha seis (6) de mayo del 2003; representada por el abogado Apoderado, BOGART GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.193. El tribunal observa:
que la Transacción, es recibida, por este juzgado, en fecha 8 de febrero de 2011. En fecha 11 de febrero de 2011, el mencionado Tribunal dicta un auto, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud planteada, donde insta a las partes que indiquen con claridad sobre que conceptos versa la transacción, si es por: pago de prestaciones sociales o indemnización por enfermedad ocupacional, con la advertencia que le otorga un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles. En fecha 17 de febrero de 2011, el abogado apoderado de la demandada, consigna subsanación de escrito transacional, donde le deja claro al Tribunal, que se incurrió en un ERROR MATERIAL, al agregar como concepto integrante del convenio suscrito el pago de Indemnización por incapacidad por enfermedad ocupacional, gastos médicos, quirúrgicos por tratamiento y daño moral. En fecha 22 de febrero de 2011 , el tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución , se pronuncia en virtud del escrito de subsanación de transacción presentado en la fecha antes mencionada, en cuanto a que insta al actor- extrabajador JACOBO JOSÉ MORON PEREZ, plenamente identificado con anterioridad, a los fines de que comparezca, asistido de abogado, por ese Juzgado y ratifique el contenido del escrito transaccional subsanado, y nuevamente le otorga un lapso perentorio de cinco (5) días hábiles. En fecha 2 de marzo de 2011, el Juzgado antes mencionado, que conoció la presente solicitud, dicta auto, a través del cual vuelve a instar al actor-extrabajador, para que ratifique el contenido del escrito de subsanación de la transacción, igualmente le concede el lapso perentorio de cinco (5) días hábiles, a los fines de que el tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a la homologación del acuerdo transaccional. Luego de dos años inactiva la presente causa, específicamente desde el auto de fecha 2 de marzo de 2011, que corre inserto en el folio dieciséis (f-16),. En fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona, ordena aperturar cuaderno separado de inhibición, según lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por estar inmersa la ciudadana Jueza que preside ese Tribunal en el ordinal 6° del mencionado artículo, actuación que ACTIVA la presente causa. En esa misma fecha 16 de enero de 2014. Se levanta acta contentiva de inhibición por ante la secretaría del mencionado Juzgado, la cual riela al folio (f-20) del cuaderno separado. En fecha 16 de enero de 2014, es remitida al JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, para su conocimiento. En fecha 25 de enero de 2014, es recibida por ante el Tribunal Superior. En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Superior dicta auto dándole entrada. En fecha 31 de enero de 2014, el Tribunal Superior difiere el pronunciamiento en cuanto a la inhibición por un (1) día hábil siguiente y en fecha 3 de febrero de 2014, el Tribunal Superior, emite pronunciamiento, declarando con lugar la Inhibición planteada y se ordena la redistribución, a su vez ordena que la presente causa continúe su curso de ley. En fecha 3 de febrero de 2014, la ciudadana Jueza inhibida es notificada de la decisión y en fecha 06 de febrero, de es distribuida la presente causa, proveniente del Tribunal Superior, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 10 de febrero de 2014, se recibió por ante este Tribunal signada con el N° BP02-s-2011.000227, con oficio 52-2014, emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, constante de una pieza de veinticuatro (24) folios útiles, se le dio entrada nuevamente, a los fines del respectivo pronunciamiento. En fecha 13 de febrero de 2014, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción difiere el pronunciamiento, en virtud de que la ciudadana Jueza que está al frente de este tribunal, debe asistir a clases de PFI, en la Escuela de Magistratura, con sede en Caracas.
Debo acotar que es criterio de la Sala en sentencia N° 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde el 2 de marzo de 2011, fecha de la última actuación procesal en el expediente, la cual se activo en fecha 16 de enero de 2014, en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Jueza que preside el Tribunal Octavo de Sustanciación. Mediación Y ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, hasta la presente fecha; ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, 18 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La jueza Provisoria,

La Secretaria.
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:49 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria .,



CSDTPyVV
TGR/YQ/msm
BP02-L-2011-000227