REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Barcelona, 25 de febrero de dos mil catorce
203º y 154º


ASUNTO:BP02-L-2011-001159
Por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BP02-L-2011-001159, contentivo de Cobro de prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. Intentada por el ciudadano : MAIKOL RAFAEL MAITA RODRIGUEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-25.387.519, representado por los Abogados; ALEXIS LIENDO PEÉREZ, BECKENBAUER JOSÉ FRANCO SUCRE Y LIBANO RAMOS, Inscritos en el I.P.S,A, bajo los Nros: 132,522, 147.744 y 132.521, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOSERVICIOS RANCE CA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2008, bajo el N° 52 , Tomo A-29, Registro de información Fiscal J-29572324-5,La cual fue introducida, por ante la URDD. En fecha dos (02) de diciembre de 2011. En fecha seis (06) de diciembre se dicta Auto admitiendo la presente Demanda y a la vez en el mismo auto se ordena la Notificación de la demandada correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Estado Anzoátegui, El tribunal observa:
que. En fecha 06 de diciembre de 2011, se libra Cartel de Notificación, según lo ordenado en Auto de esta misma fecha. En fecha 27 de febrero de 2012, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral, a los fines de dejar constancia, de que se traslado a la dirección consignada por el Actor en el escrito de demanda a los fines de practicar la Notificación y que la misma no pudo ser efectuada. En fecha 5 de marzo de 2012, este tribunal, dicta auto, a través del cual vuelve insta al actor-extrabajador, ó parte interesada para que suministre nueva dirección de la Demandada, con la finalidad de que se practique la Notificación. En fecha 03 de abril de 2012, acude por ante este Juzgado el Abogado en ejercicio; ALEXIS LIENDO PEREZ, uno de los Apoderados de la parte actora, plenamente identificado con anterioridad, según poder que corre inserto en el folio siete (F-7) a los fines de este Tribunal libre oficio al SENIAT, con el objeto de que se practique la Notificación. En fecha 09 de abril de 2012 el Tribunal visto el contenido del escrito de fecha 03 de abril de 2012, presentado por el Actor a través de su Apoderado, acuerda oficiar al SENIAT; en esa misma fecha 09 de abril de 2012, se libra oficio al Organismo señalado a los fines de que informe a este Tribunal sobre el domicilio de la demandada. En fecha 16 de abril de 2012, comparece el Alguacil, adscrito a este Circuito Laboral, donde deja constancia de haber entregado el oficio signado con el N° 2012-407, dirigido a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 27 de julio de 2012, se recibe por ante la URDD, oficio de fecha 17 de julio de 2012, signado con el N° 03597, donde se le da respuesta al oficio N° 2012-407 de fecha 09/04/2012, emanado de este Tribunal y a la vez remite copia de la Matriz de Identificación generada por el sistema de Registro de Información Fiscal, donde indica el domicilio fiscal de la Empresa demandada, en la presente causa. En fecha 07 de Agosto de 2012, el actor en la presente causa introduce diligencia, a través de su apoderado ALEXIS LIENDO PEREZ, identificado con anterioridad, donde solicita a este Juzgado se practique la Notificación en la Dirección, suministrada por el SENIAT Y A la vez solicita se utilice la fuerza pública para lograr que se practique la misma. En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal acuerda lo solicitado, en diligencia mencionada con anterioridad y la cual corre inserta en el folio veintiocho (f-28). En fecha 07 de enero de 2013, comparece por ante este Juzgado el Alguacil adscrito A este Circuito Laboral donde expone y deja constancia de no haber podido practicar efectivamente la Notificación y a la vez consigna resultas. En fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la consignación de las resultas de la Notificación, y a la vez insta a la parte actora a que consigne nueva dirección de la Empresa demandada. En fecha 23 de septiembre de 2013, este Tribunal insta nuevamente a la parte actora a que consigne nueva dirección de la Empresa demandada.
Seguidamente este Juzgado a los fines del Pronunciamiento hace la siguiente acotación. Es criterio de la Sala en sentencia NC 195 del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C.A.), en el cual estableció:
“...la especial regulación de la perención en materia laboral, de eficacia temporal se insiste, mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficiente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la presente causa y decidir el asunto sometido a la jurisdicción. En todo caso, la aplicación de la perención en los procedimientos laborales sustanciados y decididos durante el régimen de transitoriedad previsto en el Capítulo II del Título IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 al 204 de este texto legal, una vez que la causa se halle en estado de sentencia, debe atender a la actividad del juez o al examen de aquellos actos procesales que dan impulso al juicio laboral dimanados de aquellos sujetos involucrados -de forma activa o pasiva- en la controversia judicial, dirigidos en todo momento, como carga procesal excepcionalmente establecida por el legislador en la materia, a instar al Juez a dictar decisión de forma expedita y oportuna en el marco de la implementación del nuevo sistema de justicia laboral consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello atendiendo a la ratio de esas normas...”.
Ahora bien, el tribunal en atención a lo antes expuesto constata que desde la fecha, siete (07) de agosto de 2012, fue la última actuación procesal de la parte demandante en la presente causa; por lo tanto se verifica que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En Barcelona, 25 días del mes de febrero del año dos mil catorce (2014) Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La jueza Provisoria,

La Secretaria.
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.

Abg. YIRALI QUIJADA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 12:59 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria.



CSDTPyVV
TGR/YQ/msm
BP02-L-2011-001159