REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2014-000011

En fecha 05 de los corrientes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, le dio entrada al presente recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JHONY JOSE GONZÁLEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. 14.109.426, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD, por desacato de parte de dicho organismo en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa nro 00039-2013 (expediente Nro 003-2012-01-01367), emanada en fecha 8 de febrero de 2013 de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, que ordenara la reincorporación y pago de salarios caídos de dicho ciudadano por haber sido despedido injustificadamente, estando amparado de inamovilidad laboral; siendo ésta la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la procedibilidad del recurso interpuesto, se realizan las siguientes consideraciones:

El motivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el señalado ciudadano, asistido por la abogada NORYS MARÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 80.719, contra el referido instituto, se fundamenta en atribuir al señalado ente, desacato en dar cumplimiento a la providencia administrativa ya mencionada y la cual, como se expresara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del hoy quejoso en amparo, orden administrativa ésta que un representante del ente que se indica como agraviante ( Magda Carisippe – Jefe de Recursos Humanos), se negó a cumplir, lo que trajo como consecuencia que se ordenara la apertura del correspondiente procedimiento sancionatorio, y que luego del iter procesal administrativo correspondiente, culminara mediante acto administrativo identificado con el nro. 00619-2013 de fecha 13 de agosto de 2013 (expediente nro. 003-2013-06-00370), que impusiera la multa respectiva.

En razón de lo expuesto, peticiona el quejoso que se declare la procedencia del recurso de amparo intentado contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD por su negativa a cumplir con lo ordenado en la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona y se le restablezca la situación jurídica infringida, en el sentido de que se ordene a la agraviante a cumplir la decisión del ente administrativo, es decir, el reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto es de insistir que los actos administrativos, por encontrarse investidos de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no sólo se bastan a sí mismos, sino que pueden ser ejecutados por la propia autoridad administrativa que los dicte y en este sentido la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, acogiendo tales principios, a diferencia de la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo, estableció un procedimiento para que la administración pública pueda hacer efectivas las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo, incluyendo los mecanismos de apoyo para ello, todo sin necesidad de la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante cuenta con una vía idónea y eficaz para lograr lo que persigue por esta pretensión; resultando, en principio, ésta inadmisible de conformidad con lo pautado en el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..

Tal como, fuera expresado anteriormente el reclamante pretende que se dicte en su favor un mandamiento de amparo, por el que se le imponga a la presunta agraviante la obligación de cumplir con el acto administrativo 00039-2013, por el cual se ordenó al INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD el reenganche del hoy quejoso y subsecuente pago de sus salarios caídos.

En este contexto, teniendo presente lo dispuesto en la parte final de artículo 512 de la actual ley sustantiva laboral, se permite el análisis de tal pretensión a la luz de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el texto legislativo vigente, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada, bajo cuya vigencia y en virtud del silencio legislativo sobre el punto, se instituyó la doctrina vinculante de que los Recursos de Amparo eran la vía idónea para atacar el desacato del patrono; se aprecia que el vacío otrora existente, fue subsanado en el nuevo texto legal que establece los pasos a seguir a los fines de que sea la propia autoridad administrativa quien ejecute sus decisiones, y contingentemente las actividades a seguir en resguardo de ello y que la protejan de eventuales desacatos.

En este sentido es de destacar que si bien la interpretación jurisprudencial a que se ha hecho referencia, se cimentó sobre un vacío que hacía procedente la interposición de un Recurso de Amparo como único mecanismo con eficacia suficiente para poder llevar a cabo la ejecución de una providencia administrativa, la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora y con ella el dispositivo legal señalado, por el cual se permite al Inspector o Inspectora del Trabajo, de manera contingente y ante el desacato del patrono, solicitar la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, hacen concluir que la acción constitucional planteada al ser ejercida contra una supuesta omisión del ente que se señala como agraviante, frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotar tales mecanismos. No evidenciándose que haya acudido por esta vía que haya actuado conforme a ello y que éstos contingentemente resultaron inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica que se afirma como infringida.

Por tanto, este Juzgado arriba a la conclusión que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así es declarado.

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JHONY JOSÉ GONZÁLEZ PEROZO, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA SALUD, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos es de tres (03) días de despacho siguientes a la notificación que se ordene en este fallo, ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar de este estado mediante oficio y copia certificada de la decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Provisoria,


Ab. Analy Silvera.
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Romina Vacca