REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2010-000767
PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ LUÍS CHANCHAMIRE, titular de la cédula de identidad nro 8.279.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado NORYS MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 80.719
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de febrero de 2014, vencida la cual, en el lapso de sesenta (60) minutos se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano JOSÉ LUÍS CHANCHAMIRE frente a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 10 de agosto de 2010 por el ciudadano supra identificado, quien afirma haber ingresado a dicho ente en fecha 3 de febrero de 2005, desempeñándose como obrero en horario de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., de lunes a viernes, disfrutando de una hora de descanso, recibiendo una última remuneración mensual de Bs. 879,99. Prosigue su relato libelar afirmando que en fecha 16 de marzo de 2009 fue despedido injustificadamente pese a encontrase amparado de inamovilidad; luego de lo cual, en fecha 30 de marzo de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo (de Barcelona) a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento a través del expediente nro. 003-2009-01-00453, siendo decidido en fecha 8 de junio de 2009 (Providencia 363-2009). Prosigue su explicación, afirmando que en fecha 19 de agosto de 2009, la Alcaldía, por intermedio de la ciudadana Miriam Josefina Jiménez, actuando con el carácter de administradora, se negó al reenganche y pago de salarios caídos, abriéndose el correspondiente procedimiento sancionatorio. En base a lo expuesto y teniendo como fecha de ingreso el 3 de febrero de 2005 al 19 de agosto de 2009 (fecha en que hubo la negativa al reenganche), indicando una duración laboral de 5 años y 5 meses (rectius 4 años, 6 meses y 16 días), un salario devengado a lo largo del vínculo de trabajo igual al mínimo legalmente establecido y el despido injustificado como causa de finalización; reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, tanto periodos vencidos como fraccionados; así como utilidades fraccionadas, así mismo indemnizaciones por despido injustificado, al igual que los salarios dejados de percibir y el bono alimentario a lo largo de la relación de trabajo; conceptos todos por los que reclama el pago de Bs. 42.671,64, con la respectiva indexación.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación, ambas por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar el día 22 de noviembre de 2010 (f 21 y 22), por ficción legal derivada de las prerrogativas y privilegios procesales de la accionada, se le otorgó el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; vencido el cual se remitió la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación del escrito de promoción de pruebas del demandante. Es de advertir, que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar, el señalado Juzgado estaba presidido por quien dicta el presente fallo, siendo que la remisión a juicio fue con ocasión de los privilegios y garantías procesales de la accionada y no derivado de una mediación en la que las partes manifestaran posiciones encontradas y una contingente emisión de opinión de la jueza en procura de la mediación; al no configurarse ninguna causal de inhibición se continuó su tramitación en esta fase de juzgamiento.
Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales del actor y a la señalada ficción legal, se entiende rebatidos todos los hechos libelados, incluyendo la existencia de la relación laboral.
Con base a ello, se procede a analizar las probanzas aportada por el demandante:
Las DOCUMENTALES promovidas fueron:
Marcada A, cursa copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona. Estado Anzoátegui (f. 23 al 80), signado con el nro. 003-2009-01-00453 con ocasión del despido del hoy accionante, el cual fue decidido mediante providencia administrativa nro. 363-2009 de fecha 8 de junio de 2009, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el hoy demandante en contra del ente municipal accionado, ordenando el reenganche y subsecuente pago de salarios caídos. Interesando adicionalmente, entre consideraciones, que el órgano administrativo dio por demostrada la existencia de la relación de trabajo desde el día 3 de febrero de 2005; incumbe a la causa igualmente, que en fecha 19 de agosto de 2009 se trató de ejecutar forzosamente la señalada providencia administrativa, negándose a ello una representante del ente accionado (Miriam Josefina Jiménez – administradora de la Alcaldía, f. 62 y 63), en razón de lo cual se le impuso multa al ente en fecha 8 de diciembre de 2009 (providencia administrativa nro. 00925-2009, expediente nro. 003-2009-06-00994), no constando en modo alguno que se haya efectuado la ordenada reincorporación y así se declara.
Las documentales marcadas B y C, consistentes en original de libretas de ahorros signadas con el nro. 0157-0063-72-0063011399 y constancia bancaria donde se indica que el actor es cliente a través de una cuenta de ahorro nómina de la Alcaldía de Peñalver, las mismas en principio no deberían merecer valor probatorio, por ser documentales emanadas de terceros; sin embargo visto que al folio 132 del expediente cursan las resultas de los informes que fueron requeridos a la entidad bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL, y que para quien deciden merecen fidedignidad y por ende valor probatorio, se constata que de tal instrumento se expresa que la cuenta signada con dicho número pertenece a José Luís Chanchamire (demandante de autos) y que recibió depósitos de nómina provenientes de la Alcaldía de Peñalver hasta noviembre de 2008, por lo que merecen valor probatorio y así se declara.
II
Verificado el anterior análisis, el Tribunal a los fines motivar el presente fallo, reitera lo supra dicho, respecto a que la incomparecencia de la Alcaldía demandada debe entenderse por ficción legal y en tutela de sus prerrogativas y privilegios procesales de las cuales se encuentra investida, como una negativa absoluta de todos los hechos libelados, incluyendo la existencia misma de la relación laboral, por lo que el trabajador debía evidenciar por lo menos, la prestación de servicios para con ésta.
Así las cosas, una vez examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, a saber, la documental administrativa consistente en las actas levantadas con ocasión del tramitado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la libreta de ahorros, la constancia bancaria y la resultas de los informes remitidos, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia y así se resuelve.
Ahora bien, respecto a la duración del vínculo de trabajo, se aprecia que la parte actora alega que fue por 5 años y 5 meses, sin embargo esta juzgadora partiendo del hecho de que la relación laboral se inició el 3 de febrero de 2005; su finalización, en aplicación del vinculante criterio vigente para ese momento, sentado en sentencia de la Sala de Casación Social nro. 673 del 05 de mayo de 2009, ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, se tiene como tal, al 19 de agosto de de 2009 (fecha igualmente libelada), oportunidad en la que el patrono se negó al cumplimiento forzoso de la providencia administrativa, por tanto la duración de la relación laboral computada desde el 3 de febrero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2009, alcanza un tiempo de servicios de 4 años, 6 meses y 16 días y así se decide.
La causa de terminación del vínculo de trabajo, cual es el despido injustificado de quien hoy demanda, que aún cuando se entiende refutado por los privilegios y prerrogativas anotados, no existe prueba en autos que desvirtúe tal alegato, antes por el contrario se confirma de las copias certificadas de las actuaciones administrativas ya valoradas y así se establece.
En este contexto, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares, tomando en cuenta para ello la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo, pues, era la norma para el momento en que se desarrolló y finalizó el vínculo de trabajo.
En lo atinente al salario que correspondía al trabajador, se aprecia que en el escrito libelar se afirmó que era el mínimo vigente en el país, así las cosas y siendo ello de orden público (artículo 129 LOT) se tiene que el salario devengado por el hoy demandante fue, conforme a la siguiente escala explicativa:
1. De febrero de 2005 a abril de 2005 Bs. 321,24
2. Mayo de 2005 a enero de 2006 Bs. 405,00
3. Febrero de 2006 a Agosto de 2006 Bs. 465,75
4. Septiembre de 2006 a Enero de 2007 Bs. 512,54
5. Febrero de 2007 a abril de 2008 Bs. 614,79
6. Mayo de 2008 a abril de 2009 Bs. 799,23
7. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30
A los fines de establecer el salario integral, esto es, aquel que deriva de adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades, en este caso, bonificación de fin de año (se trata de un empleador sin fines de lucro) y bono vacacional; se aprecia, respecto a la bonificación de fin de año, la cual fue indicada por el demandante en el mínimo de ley, esto es 15 días (art. 184 LOT), arroja una fracción mensual de 1,25 días. En cuanto al bono vacacional, se afirmó por el actor, en base a 7 días anuales, y un día adicional por año de duración del vínculo de trabajo (art. 223 LOT). Así pues, tenemos que el salario integral a lo largo del vínculo laboral, se corresponde con los montos y alícuotas siguientes:
1. Mayo de 2005 a enero de 2006 Bs. 405,00
a. Bs. 13,5 + Bs. 0,56 + Bs. 0,26 = Bs. 14,02;
2. Febrero de 2006 a agosto de 2006 Bs. 465,75;
a. Bs. 15,53 + Bs. 0,65 + Bs. 0,35 = Bs. 16,53;
3. Septiembre de 2006 a enero de 2007 Bs. 512,54;
a. Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + Bs. 0.38 = Bs. 18,17
4. Febrero de 2007 a abril de 2007 Bs. 512,54
a. Bs. 17,08 + Bs. 0,71 + Bs. 0.43 = Bs. 18,22
5. Mayo de 2007 a enero de 2008 Bs. 614,79
a. Bs. 20,49 + Bs. 0,85 + Bs. 0,51 = Bs. 21,85
6. Febrero de 2008 a abril de 2009 Bs. 614,79
a. Bs. 20,49 + Bs. 0,85 + Bs. 0,56 = Bs. 21,91
7. Mayo de 2008 a enero de 2009 Bs. 799,23
a. Bs. 26,64 + Bs. 1,11 + 0,74 = Bs. 28,49
8. Febrero de 2009 a abril de 2009 Bs. 799,23
a. Bs. 26,64 + Bs. 1,11 + 0,82 = Bs. 28,57
7. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30
a. Bs. 29,31 + 1,22 + 0,90 = Bs. 31,43
En lo atinente a los conceptos y montos que correspondían al demandante, al término del vínculo laboral, se tiene que:
En relación a la antigüedad, conforme a la duración del vínculo laboral y el artículo 108 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo corresponden al actor a partir del tercer mes de duración de la relación de trabajo, mayo de 2005, las cantidades siguientes:
1. Junio de 2005 a enero de 2006: Bs. 14,02 x 40 días = Bs. 560,80
2. Febrero de 2006 a agosto de 2006: Bs. 16,53 x 35 días = Bs. 578,55;
3. Septiembre de 2006 a enero de 2007: Bs. 18,17 x 25 = Bs. 454,25
4. Febrero de 2007 a abril de Bs. 18,22 x 17 días (*) = Bs. 309,74
5. Mayo de 2007 a enero de 2008 Bs. 21,85 x 45 días = Bs. 983,25;
6. Febrero de 2008 a abril de 2009: Bs. 21,91 x 19 días (*)= Bs. 416,29;
7. Mayo de 2008 a enero de 2009: Bs. 28,49 x 45 días =Bs. 1.282,05;
8. Febrero de 2009 a abril de 2009: Bs. 28,57 x 21 días = Bs. 599,97;
9. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 31,43 x 20 días = Bs. 628,60;
10. Antigüedad adicional 38 días x Bs. 31,43 = Bs. 1.194,34
TOTAL: Bs. 7.007,84, por 305 días.
(*) se incluyen los días de antigüedad adicional
Ahora bien, el Tribunal aprecia que el demandante reclamó el pago de Bs. 5.530,90 y Bs. 786,21, que representan a su decir 310 días, pero globalizan una cantidad inferior, esto es, de Bs. 6.317,11, no debatiéndose ello es éste el monto que se acuerda pagar y así se decide.
Por concepto de intereses sobre prestaciones se peticionó la suma total de Bs. 811,33. Al respecto el Tribunal observa que lo demandado por concepto de capital fue una suma inferior a la que legalmente correspondía al actor; así las cosas, al no debatirse aquel monto y tampoco el de intereses, el Tribunal debe declarar procedente la cifra peticionada de Bs. 811,33 y así se resuelve.
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional durante todo el vínculo laboral, esto es, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009/ 2009/2010, este último periodo fraccionado, el cual también se declara procedente al no haber constancia que compruebe el alegato de solvencia derivada de la precedentemente aludida ficción legal; se aprecia que ambas reclamaciones se hicieron en base al mínimo legal, por lo que se ordena el pago de ambos conceptos, como se reclamaran en el texto libelar, esto es, en el mínimo legal de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración (artículo 219 LOT), para las vacaciones; en tanto que 7 días y un día adicional para el bono vacacional (artículo 223 LOT), lo que resulta respectivamente en:
2005/2006: 15 días y 7 días= 22 días
2006/2007: 16 días y 8 días = 24 días
2007/2008: 17 días y 9 días = 26 días
2008/2009: 18 días y 10 días= 28 días
2009/2010: 19 días y 11 días = 30 días / 12 meses = 2,5 días x 7 meses = 17,5 días
TOTAL 117,5 DÍAS X Bs. 31,43 = Bs. 3.693,03
Acerca de la bonificación de fin de año fraccionadas (demandadas como utilidades), se reclamaron de acuerdo del mínimo de 15 días anuales (184 LOT), lo que representa una fracción mensual de 1,25 días por 7 meses, resulta en 8,75 días por el salario final de Bs. 31,43, resulta en Bs. 275,01 y así se decide.
Respecto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas son procedentes por ser esa la razón de terminación del vínculo de trabajo, correspondiendo en pleno derecho 150 días conforme al numeral 2° y 60 días de acuerdo al literal d, resultando 210 días a razón de Bs. 31,43, totalizan la suma de Bs. 6.600,30; no obstante ello, se aprecia que el actor solo demandó la suma de Bs. 6.477,04; y es ése el monto que se acuerda, así se resuelve.
En lo atinente al beneficio alimentario, el mismo también resulta procedente al no haber constancia alguna que respalde la solvencia que por ficción legal se entendía como alegato de la Alcaldía. Al respecto se advierte que si bien, y de acuerdo al artículo 36 del Reglamento respectivo, el beneficio alimentario no cumplido durante la relación de trabajo, hace procedente acordar su pago conforme a la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento de su efectivo pago, ello debe peticionarse en el libelo de demanda y en este caso se aprecia que sólo se reclamó de acuerdo a la unidad tributaria existente para el momento en que se planteó la presente demanda. En razón de lo cual, se acuerda el pago del referido concepto, pero en la forma libelada, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para ese momento (el 0,25 de Bs. 65,00), sobre la base de 20 días mensuales como se infiere de la semana laboral indicada en el libelo de demanda (de lunes a viernes); y partiendo del hecho que, a falta de pruebas que evidencien lo contrario, se presume la prestación de servicios en cada uno de dichos períodos. Así mismo tomando en cuenta que el período transcurrido entre el 16 de marzo de 2009, fecha del írrito despido al 19 de agosto de 2009 (fecha de finalización del vínculo laboral por negarse la Alcaldía al reenganche), resulta procedente, aún cuando no haya habido prestación de servicios por parte del demandante, pues, tal circunstancia no fue por hecho imputable al otrora trabajador, este Tribunal a los fines de determinar el quantum por dicho concepto deja establecido que los días laborados deben establecerse desde el inicio del vínculo laboral hasta la fecha de la inejecución del acto administrativo, los cuales fueron:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2005 Bs. 16,5 25% (Bs. 65) 220 Bs. 3630,00
2006 Bs. 16,5 25% (Bs. 65) 240 Bs. 3960,00
2007 Bs. 16,5 25% (Bs. 65) 240 Bs. 3960,00
2008 Bs. 16,5 25% (Bs. 65) 240 Bs. 3960,00
2009 Bs. 16,5 25% (Bs. 65) 154 Bs. 2541,00
TOTAL Bs. 18.051,00
En cuanto al pedimento de salarios dejados de percibir, los mismos son procedentes, visto que entre las fechas ya referidas del 16 de marzo de 2009 (fecha del írrito y reputado despido por la providencia administrativa) y el 19 de agosto de 2009 (oportunidad en la cual la Alcaldía se negó a acatar la decisión administrativa), no hubo prestación de servicios por causa imputable a la ex empleadora y en ese período se estuvo tramitando la reincorporación del trabajador. Ahora bien, no puede pretenderse como lo hizo el actor que el punto de partida de tales salarios caídos sea desde el 01 de marzo de 2009, aduciendo que esa quincena no le fue pagada, ya que los salarios de este tipo que son indemnizatorios, se adeudan a partir del despido conforme lo ordena la mencionada providencia administrativa, quedando a salvo el derecho del trabajador de reclamarlos como concepto laboral separado, por lo que los señalados salarios sólo se declaran procedentes desde el momento del despido del actor (16 de marzo de 2009). Los salarios en referencia se declaran procedentes en la forma siguiente:
1. De marzo a abril de 2009 Bs. 26,64 x 44 días = Bs. 1.172,16.
2. De mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 29,31 x 111 días = Bs. 3.253,41;
TOTAL: Bs. 4.425,57.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo la declara improcedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de cuarenta mil cincuenta bolívares con nueve céntimos (Bs. 40.050,09), cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano mencionado en la misma cantidad también indicada. Así se resuelve.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS CHANCHAMIRE en la causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No.6015 de fecha 28 de diciembre de 2010).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 3.10 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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