REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2012-000116
Visto el contenido de la diligencia de fecha 13 de los corrientes, suscrita por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 16.798.318, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 98.283, mediante la cual consigna copias simples a los fines respectivos. Al respecto este Tribunal aprecia de la revisión de las actas procesales, lo siguiente:
En fecha 20 de agosto de 2012, se recibió en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la pretensión de amparo ejercida por el ciudadano Jesús Rafael López Casique, ya identificado, en su carácter de presunto agraviado asistido por la abogada DAMARYS DE NOBREGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.283, a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa nro. 183-2011 de fecha 11 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona mediante la cual se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL EVY; señalando como agraviante a la mencionada sociedad mercantil a la cual le imputa desacato a lo ordenado por la aludida providencia.
La pretensión de amparo así planteada se declaró admisible por interlocutoria de fecha 22 de agosto de 2012, ordenándose las correspondientes notificaciones y citación, instando al accionante a que consignara los fotostatos necesarios a los fines de las acordadas notificaciones y citación, siendo corregido por auto de fecha 6 de septiembre de 2012, la boleta de notificación de la presunta agraviante;
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2013, la suscrita jueza dictó auto de abocamiento en esta causa, dándose por notificado de ello el demandante en amparo, según diligencia de fecha 20 de enero de 2014, luego de lo cual se reactivó la causa.
De esa manera , esta Juzgadora aprecia que desde la fecha en que se admitió la pretensión de Amparo, esto es, 22 de agosto de 2012, hasta el momento que se planteó la renuncia de la entonces jueza de este Tribunal (18 de junio de 2013) y con ello una forzosa paralización del proceso, hasta que se produjo la necesaria notificación del abocamiento de esta juzgadora, transcurrieron 9 meses y 9 días de despacho, lapso que contingentemente pudiera considerarse reducido en virtud de la corrección ordenada el 6 de septiembre de 2012, y aun en ese supuesto se constata una paralización de la causa por un periodo superior a 9 meses.
En este sentido se advierte que en fecha 12 de febrero de 2014, la parte actora consigna copias simples necesarias para proceder a las notificaciones ordenadas el 22 de agosto de 2012, las cuales fueron requeridas en dicho auto; por lo que para el momento en que se paraliza la causa por la renuncia ya indicada, habían transcurrido en esta causa, más de 9 meses de inactividad procesal, paralización sólo imputable al demandante, lo que lleva a analizar lo referente al concepto de interés procesal y su pérdida.
Al respecto cabe remitirse a los dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “…. el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe (Stcia Nro 322 del 9 de febrero de 2004). Sobre el este punto se aprecia que la Sala profirió, con carácter vinculante el fallo N° 982 y publicada el 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres):
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (subrayado de este fallo).
De acuerdo con lo expuesto y en vinculación con el caso concreto sometido analizado, es evidente que desde la admisión de la solicitud de amparo (22 de agosto de 2012), hasta la oportunidad en que paraliza la causa el 18 de junio de 2013, se había cumplido un el lapso muy superior a nueve (9) meses para la declaratoria del abandono del trámite, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar el DECAIMIENTO de la causa por pérdida del interés procesal
III
En base a lo antes señalado, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que vista la PÉRDIDA DE INTERÉS en la presente causa por parte del actor, debe declararse el DECAIMIENTO del recurso de amparo incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad No. 16.798318, en su carácter de presunto agraviado a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa nro. 183-2011 de fecha 11 de abril de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona por la cual se ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del referido ciudadano a la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL EVY; en consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa y así se resuelve.
No se ordena notificar al accionante en amparo por haber diligenciado en fecha 13 de los corrientes, con lo cual se considera a derecho en la presente causa y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza provisoria,
Abg. Analy silvera
La secretaria
Abg. Romina Vacca
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:45 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria
Abg. Romina Vacca
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