REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-L-2012-000959
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO ALEJANDRO LABANA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro.8.238.682.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada CARMEN YURAIMA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro.157.688.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 05 de febrero de 2014 y su prolongación de fecha 13 del mismo mes, vencida la cual, en el lapso de sesenta (60) minutos se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LABANA frente a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I
Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 20 de noviembre de 2011 por el ciudadano supra identificado, quien afirma haber ingresado a dicho ente en fecha 01 de abril, desempeñándose como obrero, cuya labor era de mantenimiento y limpieza de las áreas adyacentes e internas de la Alcaldía de Peñalver, en una jornada diurna de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., de lunes a viernes. Prosigue su relato libelar, afirmando que en fecha 31 de mayo de 2012 fue despedido injustificadamente; en razón de ello procede a demandar, con base a una duración del vínculo de trabajo de 20 años y 2 meses, sobre el último salario normal de Bs. 2.047,51 (equivalente a Bs. 68,25 diarios) y un salario integral diario, adicionándole unas alícuotas de 30 días por bono vacacional y 30 días por utilidades, de Bs. 79,61, peticionando el pago de vacaciones y bono vacacional, vencidos y fraccionados desde el periodo 2008-2009, así como utilidades fraccionadas, antigüedad, cesta tickets por toda la duración de la relación laboral, y meses sin cancelar (7 meses de 2011 y 3 meses de 2012), estimando el monto de lo demandado en la suma de Bs. 281.953,47 y adicionalmente los intereses moratorios y la indexación.
Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente por ante el Juzgado Primero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar el día 7 de febrero de 2013 (f 20), por ficción legal derivada de las prerrogativas y privilegios procesales de la accionada, se le otorgó el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; vencido el cual se remitió la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación del escrito de promoción de pruebas del demandante, se continuó su tramitación en esta fase de juzgamiento.
Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales del actor y a la señalada ficción legal, se entiende rebatidos todos los hechos libelados, incluyendo la existencia de la relación laboral.
Con base a ello, se procede a analizar las probanzas aportada por el demandante:
Las DOCUMENTALES promovidas por la parte accionante son todas fotocopias (f. 22 al 43) no impugnadas dada la incomparecencia de la Alcaldía demandada, por lo que las mismas, salvo las precisiones que infra se harán, merecen valor probatorio, interesando a la causa que:
Al folio 22, CONSTANCIA DE TRABAJO fechada el 14 de del 2012, por la cual se indica que el hoy accionante prestó servicios para dicha Alcaldía, desempeñando el cargo de obrero de la Dirección de Cultura y Turismo y así se declara.
Al folio 23, carta de despido fechada el 31 de mayo de 2012 y dirigida al accionante de autos.
Al folio 24, pago de bono alimentario por Bs. 400, mediante cheque de Banfoandes.
Al folio 25, pago de 50% de bono de fin de año 2004 (Bs. 4.214,0).
Al folio 26, pago de bono de fin de año 2010 (Bs. 5.7611,49).
Al folio 27, pago Bs. 4.214,0, concepto ilegible.
Al folio 28, pago Bs. 3,088,68, por pago de mes de agosto y mes de septiembre.
Al folio 29, pago Bs. 3.226,00, por pago de mes de agosto.
Al folio 30, ilegible.
Al folio 31, pago Bs. 3.339,22, por pago de mes de abril, mayo y junio de 2010.
Al folio 32, pago Bs. 1.165,62, por pago de primera y segunda quincena de marzo.
Al folio 33, ilegible.
Al folio 34, pago Bs. 973,79, por pago de mes de abril, Protección Civil.
Al folio 35, pago Bs. 734,90, por pago de mes de julio.
Al folio 36, pago Bs. 399,62, por pago de mes de abril, Protección Civil.
Al folio 37, pago Bs. 1897,58, ilegible.
Del folio 38 al 42, copias simples de libreta de ahorro a nombre del demandante; se trata de una instrumental emanada de tercero y no ratificada en autos por su emisor, en razón de lo cual no merecen valor probatorio y así se establece.
Al folio 43, copia de AUDIENCIA DE RECLAMO, si bien tiene carácter fidedigno, la misma eventualmente habría evidenciado reclamación administrativa por parte del actor en tiempo hábil y así se declara.
II
Verificado el anterior análisis, el Tribunal a los fines motivar el presente fallo, reitera lo supra dicho, respecto a que la incomparecencia de la Alcaldía demandada debe entenderse por ficción legal y en tutela de sus prerrogativas y privilegios procesales de las cuales se encuentra investida, como una negativa absoluta de todos los hechos libelados, incluyendo la existencia misma de la relación laboral, por lo que el trabajador debía evidenciar por lo menos, la prestación de servicios para con ésta.
Así las cosas, una vez examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia, quedando establecida la fecha de inicio y de finalización del vínculo de trabajo, el 01 de abril de 1992 y el 31 de mayo de 2012, respectivamente; y por ende, la duración del vínculo en 20 años y 2 meses, y así se decide.
La causa de terminación del vínculo de trabajo, cual es el despido injustificado de quien hoy demanda, que aún cuando se entiende refutado por los privilegios y prerrogativas anotados, no existe prueba en autos que desvirtúe tal alegato, antes por el contrario se confirma de la carta de despido anteriormente analizada dentro de las instrumentales aportadas por el actor, sin embargo no hay pedimento alguno sobre le punto y así se establece.
En este contexto, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares, tomando en cuenta para ello, tanto la hoy suprimida Ley Orgánica del Trabajo como la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues, la relación de trabajo se extendió a lo largo de ambas legislaciones y así se decide.
En lo atinente al salario que correspondía al trabajador, se aprecia que en el escrito libelar se afirmó una cifra final que coincide con el salario mínimo vigente a partir de septiembre de 2012, siendo que la relación de trabajo finalizó en mayo de dicho año y devengando el trabajador salario mínimo, debe concluirse que correspondía al actor era un salario Bs. 1.780,45 (equivalente a 59,35, que era el vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo) y no la libelada suma de Bs. 2.047,51 y así se establece.
A los fines de determinar el salario integral, esto es, aquel que deriva de adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades, en este caso, bonificación de fin de año (se trata de un empleador sin fines de lucro) y bono vacacional; se aprecia, respecto a la bonificación de fin de año, la cual fue indicada por el demandante en el mínimo de ley, esto es 30 días (art. 140 LOTTT), y es la que se considera a tales fines, toda vez que el actor reclama el concepto de antigüedad (único peticionado conforme al salario integral) en base al último salario integral devengado; todo lo cual resulta en una fracción mensual de 2,50 días. En cuanto al bono vacacional, se afirmó por el actor, en base a 30 días anuales, sin embargo es de advertir, tal como Infra se especificará que el trabajador, bajo el amparo del anterior régimen laboral, había llegado a un tope de 21 días; pero con la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, continúa adicionándose los días por este concepto, con lo cual, al momento de finalizar la relación de trabajo su bono vacacional era de 22 días (fracción 1,83 días) Así pues, tenemos que el salario integral al final de la relación de trabajo, resulta en: Bs. 59,35 + Bs. 4,95 + Bs. 3,62 = Bs. 67,92, y así se establece.
En lo atinente a los conceptos y montos que correspondían al demandante, al término del vínculo laboral, se tiene que:
Respecto a las vacaciones y el bono vacacional vencidos y fraccionados durante los periodos, 2008/2009/ 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, este último fraccionado. Al respecto se advierte que no hay constancia de su solvencia, por lo que debe ordenarse el pago. A los fines de cuantificar la cantidad de días, debe tomarse en cuenta que al haberse iniciado la relación de trabajo en fecha 01 de abril de 1.992 y extenderse a lo largo de dos regimenes legales distintos, el primero régimen preveía un máximo de 30 días de vacaciones y un tope de 21 días de bono vacacional (arts. 219 y 223), siendo así mismo que el señalado trabajador, llegó a dicho límite máximo para el periodo 2007/2008 (no incluido en su reclamación), ello significa que a partir del lapso siguiente, el 2008/2009 (incluido éste dentro de su reclamación), ambos conceptos debían calcularse al límite máximo 30 días por vacaciones y 21 de bono vacacional. Ahora bien, al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, vale decir, el segundo régimen legal, el bono vacacional se elevó a 30 días anuales y con ello el derecho a que la fracción se elevara a 22 días hasta llegar al tope máximo de 30 días anuales, lo que implica que él último periodo (fraccionado) debía arrojar una porción de 1,83 días x 2 meses = 3,66 días, adicionados a la fracción de vacaciones de 2,5 días x 2 meses = 5 días. Así las cosas, en base a los periodos reclamados, se tiene que:
1. 2008/2009: 30 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional
2. 2009/2010: 30 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional,
3. 2010/2011: 30 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional
4. 2011/2012: 5 días de vacaciones y 3,66 días de bono vacacional
TOTAL 161,66 días X Bs. 59,35 = Bs. 9.594,52
A los fines de la antigüedad, el concepto fue libelado en la forma siguiente: 4 trimestre/año x 15 días antg. por trimestre más 15 días por últimos meses = 1.215 días x Bs. 79,61 = Bs. 96.726,15, es decir, se peticionó conforme al último salario y por toda la extensión del vínculo de trabajo, pero a razón de 4 trimestres y 15 días por 20 años; con lo cual, la primera conclusión a la que arriba el Tribunal es que, el actor pretende una indemnización que abarque los beneficios de cuantificar tal derecho conforme al literal a del artículo 142 LOTTT (al peticionar la indemnización en forma trimestral y por ende de 60 días por año); adicionalmente que la base salarial a tomar en cuenta sea la devengada al término del vínculo de trabajo, conforme lo establece el literal c de dicho dispositivo (que lo contempla de acuerdo a 30 días por año y no a 60 días anuales); siendo de dejar establecido que no es posible tal mixtura, ya que el trabajador tiene derecho a que se le acumulen en forma trimestral lo que corresponde por antigüedad, lo que resulta en 60 días por año y contingentemente 2 días adicionales conforme al literal b; paralelamente a ello, al finalizar el vínculo de laboral, tiene derecho a que se le establezca una suma indemnizatoria por antigüedad, en base al último salario devengado, multiplicado por 30 días por cada año de duración de la relación de trabajo; debiendo el Juez por su parte, cruzar tal información y el monto mayor será el que corresponda al trabajador (artículo 142 lit. d LOTTT), de donde legalmente se concluye que no es posible la exigencia hecha por el actor que abarque la determinación de la antigüedad en la forma reclamada.
Respecto al tiempo de servicio libelado a los fines del concepto, se precisa dejar claro que, conforme al numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la vigente ley sustantiva laboral, el tiempo de servicios para el cálculo de prestaciones sociales, debe comenzar a computarse a partir del 19 de junio de 1997 y no, como se libelara, por toda la duración del contrato de trabajo, de donde resulta que no es posible demandar la antigüedad calculada desde el 1 de abril de 1992 al 31 de mayo de 2012, ya que, la ley no lo permite, toda vez que la reforma parcial de 1997 (hoy derogada), compensó los derechos derivados de la prestación de servicios de data anterior, al ordenar el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 (posteriormente artículo 657), las cuales por cierto no fueron demandadas por el actor, lo que pudiera hacer presumir su pago, pero no es materia a debatir en el caso sub litis.
De ahí que no puede demandarse, como lo pretende el actor, la indemnización de antigüedad con la inclusión del periodo anterior a la fecha de reforma parcial (19 de junio de 1997).
En razón de lo expuesto se concluye que la antigüedad, conforme a la duración del vínculo laboral y el artículo 142 literal c de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, conforme ordena el numeral 2 de la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, tomando en cuenta que entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de mayo de 2012, transcurrieron 14 años, 11 meses y 12 días, equivalentes a 15 mensualidades de salario integral, resultan en Bs. 67,92 x 30 = Bs. 2037,6 x 15 años = Bs. 30.564,00 y así se declara.
Así las cosas, el Tribunal ordena el pago del concepto de antigüedad a razón de una salario diario de Bs. 67,92 por 30 días por cada año o fracción superior a 6 meses conforme a la citada norma de la vigente ley y así se resuelve.
Acerca de la bonificación de fin de año fraccionadas (demandadas como utilidades), se reclamaron de acuerdo del mínimo de 30 días anuales (140 LOTTT), lo que representa una fracción mensual de 2,50 días por 5 meses, resulta en 12,50 días por el salario final de Bs. 59.35 resulta en Bs. 741,88 y así se decide.
En lo atinente al beneficio alimentario, el mismo también resulta procedente al no haber constancia alguna que respalde la solvencia que por ficción legal se entendía como alegato de la Alcaldía. Al respecto se advierte que la parte actora lo reclamó sobre la base de 365 días anuales x 20 años menos 665 días = 6.635 jornadas x Bs. 22.500,00 igual Bs. 149.287,50. Ahora bien, de tal pretensión, surge una primera precisión, el beneficio alimentario fue instaurado mediante Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, del año 1998 y con vigencia a partir de enero de 1999, por resulta improcedente su reclamación a partir del año 1992. Una segunda previsión deriva del hecho que se peticiona por 365 días, esto es, por todos los días del año, cuando el beneficio legal se estableció solo para jornadas efectivamente laboradas, las cuales, según el propio texto libelar eran de lunes a viernes, a saber, 5 días por semana, de las que deriva un aproximado de 240 jornadas por año. Tal cantidad de jornadas laboradas anualmente y en el periodo transcurrido entre enero 1999 y mayo de 2012, resulta en dichos períodos en 3.220 jornadas, de las que el accionante peticionó se descontaran 665 lo que deriva en 2.555 jornadas a razón del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, según señala el reglamento correspondiente (artículo 36); no obstante tal circunstancia no se debatió, demandándose en base a la unidad tributaria vigente al momento de intentarse la demanda y es la que el Tribunal considera a los fines de la cuantificación respectiva. Así pues, 2.555 x Bs. 22,5 = Bs. 57.487,5, restados los Bs. 400,00 que se reconocieron recibir, resulta en Bs. 57.087,50 y así se declara
Con relación al pedimento de meses de salarios adeudados, los cuales se discriminan el siete durante el año 2011 y 3 durante el 2012, no hay una concreción en el pedimento, de manera tal que se le permita individualizar cuales son esos meses no sufragados, al decir del actor, máxime cuando se trata de un trabajador que, según se desprende de su escrito libelar, laboró durante 12 meses en el año 2011 y 5 meses en el 2012; adicionalmente se agrega la presunción establecida en el artículo 1296 del Código Civil, según la cual cuando los pagos deben efectuarse de manera periódica, el pago de un periodo hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario. Entonces esta manera de peticionar el concepto, según el cual, ciertos meses, no se sabe cuales fueron pagados, y ciertos meses no fueron solventados, no puede prosperar en derecho tal petición, declarándose improcedente y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo la declara improcedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.
Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de noventa y siete mil novecientos ochenta y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 97.987,90), cuyo pago se ordena al ente demandado a favor del ciudadano mencionado en la misma cantidad también indicada. Así se resuelve.
IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión intentada por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO LABANA GUTIÉRREZ en la causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FERNANDO PEÑALVER DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese de esta decisión al Síndico Procurador Municipal del Municipio Fernando Peñalver del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No.6015 de fecha 28 de diciembre de 2010).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Romina Vacca
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