REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: BP02-L-2012-000872
PARTE ACTORA: ciudadana JOSEFINA BRITO DE NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nro.5.187.298.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado FREDDY NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.32.881
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 30 de enero de 2014, vencida la cual, en el lapso de sesenta (60) minutos se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada frente a la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:
I

Se contrae el presente asunto, a la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, instaurada en fecha 24 de octubre de 2012 por la ciudadana supra identificada, quien afirma haber ingresado a dicho ente en fecha 3 de septiembre de 2001, desempeñándose como obrera en horario de 7 a 3 de lunes a sábado, hasta el 5 de enero de 2009 fecha en que afirma fue despedida, luego de lo cual, en fecha 30 de enero de 2009 acudió ante la Inspectoría del Trabajo (de Barcelona) a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, sustanciándose el procedimiento a través del expediente Nro 0032-2009-01-00256, siendo decidido en fecha 4 de junio de 2009. Más adelante prosigue su relato libelar, afirmando que desde el 5 de enero de 2009 hasta la fecha no ha logrado su reenganche ni el pago de salarios caídos, por lo que demanda a la Alcaldía del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, para que pague o en su defecto sea condenada a pagar las prestaciones sociales y conceptos laborales, en razón de lo cual reclama el pago de los conceptos siguientes: antigüedad conforme al artículo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras; la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiusdem; las vacaciones no canceladas desde septiembre de 2001 hasta abril de 2012, a razón de 45 días por año; la bonificación de fin de año desde el 2002 a marzo de 2012, calculadas a razón de 100 días por año; el beneficio alimentario o cesta tickets durante toda la duración del vínculo laboral; los salarios caídos transcurridos entre el 5 de enero de 2009 al 19 de septiembre de 2012. Todos los conceptos cuyos pagos peticiona, totalizan la globalizada cantidad de Bs. 248.756,00, con la respectiva indexación e intereses de mora.

Verificadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Primero y Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia del ente demandado a la instalación de la audiencia preliminar el día 15 de marzo de 2013 (f 110), por ficción legal derivada de las prerrogativas y privilegios procesales de la accionada, se le otorgó el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; vencido el cual se remitió la causa a la fase de juicio, previo a verificarse la incorporación del escrito de promoción de pruebas de los demandantes.

Plasmadas de esa manera las pretensiones procesales de la actora y dada la señalada ficción legal, se entiende rebatidos todos los hechos libelados, incluyendo la existencia de la relación laboral.

Con base a ello se procede a analizar las probanzas aportadas por la demandante:

En cuanto a las DOCUMENTALES promovidas:

Anexo al escrito de subsanación del libelo de demanda, cursa copia certificada con pleno valor probatorio del expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui (f. 17 al 95), signado con el Nro 003-2009-01-00256 tramitado con ocasión del despido de la hoy accionante, el cual fue decidido mediante providencia administrativa nro. 00352-2009 de fecha 4 de junio de 2009, que declarara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy demandante en contra del ente municipal accionado, ordenando el reenganche y subsecuente pago de salarios caídos. Constándose adicionalmente de dicha providencia, que el órgano administrativo dio por demostrada la existencia de la relación de trabajo desde el día 02 de enero de 2002 y no desde la fecha alegada por la actora. Del mismo modo, se verifica la existencia de una documental aportada en sede administrativa por el ente demandado, que aún cuando no fue valorada en esa vía, si arroja indicios a la causa y se concatenará con otras probanzas, como lo es la documental que cursa a los folios 15 y 151 del expediente, donde se indica un bono vacacional de 45 días y unas vacaciones por 15 días. De igual manera trasciende a la causa, que en fecha 10 de mayo de 2011, se trató de ejecutar forzosamente la señalada providencia administrativa, negándose a ello el ente accionado por las razones presupuestarias (f. 73 y 74), motivo por el cual se le impuso multa en fecha 11 de mayo de 2011 (providencia administrativa nro. 183-2011, (f. 83 al 87), no constando en modo alguno que se haya efectuado la ordenada reincorporación y así se declara.

Respecto a las probanzas aportadas con el escrito de promoción de pruebas, tenemos que:

El PUNTO PREVIO por el cual se invocó el imperio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, ello no constituye un medio, sino un principio rector del proceso venezolano que debe ser aplicado de oficio por el juez de la causa, sin necesidad de petición de parte y así se declara.

Con relación a las DOCUMENTALES, se promovieron:
El expediente administrativo cuya trascendencia probatoria ya quedó establecida para la causa.

Se anexaron igualmente, transcripciones de texto de sentencias dictadas tanto por tribunales de instancia como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, advirtiendo la suscrita juzgadora que las sentencias no puede ser objeto de promoción de pruebas y así se declara.

En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS promovida al CAPITULO III, debían ser requeridos los recibos de pago de salario, vacaciones, bonificación de fin de año desde febrero de 2001 a diciembre de 2008 y originales de nómina de contratados desde el año 2001 hasta diciembre de 2008, los mismos no fueron exhibidos dada la anotada incomparecencia, sin embargo se advierte que tampoco se hizo señalamiento alguno respecto a los hechos que eventualmente se habían desprendido de tales documentos, por lo que no se aplican las consecuencias derivadas de la falta de exhibición y así se declara.

Aún cuando la Alcaldía accionada, tal como se ha referido, no compareció ni promovió probanzas, es de reseñar que en fecha 22 de abril de 2013 la Síndico Procuradora Municipal de dicho ente, presentó escrito (f. 135) por el cual manifiesta que reconoce la existencia de la relación laboral y que efectivamente culminó en el año 2009 por falta de disponibilidad financiera, que para ese momento la Alcaldía liquidaba a los trabajadores anualmente, no habiendo deuda pendiente, pero que le era difícil comprobar porque en junio de 2011 hubo un incendio en la sede de la Alcaldía donde la Dirección de Recursos Humanos que fue la que más daños sufrió; que ciertamente se le adeuda un monto, ofreciéndole pagar prestaciones sociales por el periodo que va de 2008 a 2011, estimando la suma de Bs. 24.400,63, anexándose una documental ya referida en esta misma sentencia, contentiva de cálculo donde se evidencia el reconocimiento de 45 días de bono vacacional para el año 2008, 46 para el 2009, 47 para el 2010 y 48 para el 2011 (f.151) documento éste que merece valor indiciario y así se declara.
II

Verificado el análisis probatorio, a los fines motivar el presente fallo, se reitera lo supra dicho, respecto a que la incomparecencia de la Alcaldía demandada debe entenderse, por ficción legal y en uso de sus prerrogativas y privilegios procesales de las cuales se encuentra investida, como una negativa absoluta de todos los hechos libelados, incluyendo la existencia misma de la relación laboral, por lo que la trabajadora debía evidenciar por lo menos, la prestación de servicios para con ésta.

Así las cosas y una vez examinado el cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que integran el presente asunto y en sujeción a la manifestación expresa realizada por la Síndico Procuradora Municipal, conjuntamente con la documental administrativa consistente en las actas levantadas con ocasión del tramitado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el Tribunal establece como demostrada la existencia de la relación de trabajo entre las partes hoy en controversia. Ahora bien, tal como fuera expresado al analizar tal expediente administrativo, la real fecha de inicio del vínculo se ubica en el 02 de enero de 2002 y no en la libelada fecha del 03 de septiembre de 2001 y en cuanto al momento exacto de terminación de la relación laboral, en aplicación del criterio vigente para el momento, sentado en sentencia de la Sala de Casación Social nro. 673 del 05 de mayo de 2009, ponencia Dra. Carmen Elvigia Porras, se tiene como tal el 10 de mayo de 2011, oportunidad en la que el patrono se negó al cumplimiento forzoso de la decisión administrativa, por tanto la duración de la relación laboral debe computarse desde el 02 de enero de 2002 hasta el 10 de mayo de 2011, alcanzando un tiempo de servicios la actora de 9 años, 4 meses 8 días y así se decide.

La causa de terminación del vínculo de trabajo, cual es el despido injustificado de quien hoy demanda, que aún cuando se entiende refutado por los privilegios y prerrogativas anotados, no existe prueba en autos que desvirtúe tal alegato y así se establece.

En este contexto, corresponde al Tribunal verificar la conformidad en derecho y procedencia de las pretensiones libelares.

En lo atinente al salario que correspondía a los trabajadores, se aprecia que ambas partes fueron contestes en que era el mínimo vigente en el país, así las cosas se tiene que el salario devengado por la hoy demandante fue, conforme a la siguiente escala explicativa, los montos siguientes:
1. Enero a abril de 2002 Bs. 158,40
2. Mayo 2002 junio 2003 Bs. 190,00
3. Julio de 2003 a septiembre de 2003 Bs. 209, 09
4. Octubre de 2003 a abril de 2004 Bs. 247,10
5. Mayo de 2004 a Julio de 2004 Bs. 296,52
6. Agosto de 2004 a abril de 2005 Bs. 321,24
7. Mayo de 2005 a abril de 2006 Bs. 405,00
8. Mayo de 2.006 a Agosto de 2006 Bs. 465,75
9. Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Bs. 512,54
10. Mayo de 2007 a abril de 2008 Bs. 614,79
11. Mayo de 2008 a abril de 2009 Bs. 799,23
12. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30
13. Septiembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 967,50
14. Marzo de 2010 a abril de 2011 Bs. 1.223,89
15. Mayo de 2.011 Bs. 1.780,45

A los fines de establecer el salario integral, esto es, aquel que deriva de adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades, en este caso, bonificación de fin de año (se trata de un empleador sin fines de lucro) y bono vacacional; se constata, respecto a la bonificación de fin de año, la cual fue indicada por la demandante en 100 días anuales, que la situación se regula conforme lo establecía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 184, dispositivo, a tenor del cual, los patronos sin fines de lucro deben pagar una bonificación de fin de año de 15 días. Siendo carga de la accionante evidenciar las condiciones exorbitantes, esto es, la procedencia en derecho de los libelados 100 días, no habiendo probanza alguna al respecto, por lo que se entiende que sólo son procedentes los términos legales, vale decir, 15 días. En cuanto al bono vacacional, en base a 45 días anuales, se trata de una suma excedida del mínimo legal 7 días (equivalente a 0,58 días) y un día adicional por cada año según el aludido texto legal (artículo 223; no obstante ello, para este concepto, la carga de la prueba por parte de la accionante quedó allanada, al reconocer la Alcaldía tal cantidad de días, esto es, 45 días anuales (equivalente a 3,75 días), incluso le reconoció sumas superiores a partir de 2009, como fuera lo supra señalado, sin embargo al no debatirse tal hecho, queda como alícuota única la de 3,75 días. Así pues, tenemos que el salario integral a lo largo del vínculo laboral, se corresponde con los montos y alícuotas siguientes:
1. Enero a abril de 2002 Bs. 158,40
a. Bs. 5,28 + Bs. 0,22 + Bs. 0,66 = Bs. 6,16
2. Mayo 2002 junio 2003 Bs. 190,00
a. Bs. 6,33 + Bs. 0,26 + 0,79 = Bs. 7,38
3. Julio de 2003 a septiembre de 2.003 Bs. 209, 09
a. Bs. 6,97 + 0,29 + 0,87 = Bs. 8,13
4. Octubre de 2.003 a abril de 2004 Bs. 247,10
a. Bs. 8,24 + Bs. 0,34 + Bs. 1,03 = Bs. 9,61
5. Mayo de 2004 a Julio de 2004 Bs. 296,52
a. Bs. 9,88 + Bs. 0,41 + Bs. 1,24 = Bs. 11,53
6. Agosto de 2004 a abril de 2005 Bs. 321,24
a. Bs. 10,71 + Bs. 0,45 + Bs. 1,34 = Bs. 12,50
7. Mayo de 2005 a abril de 2006 Bs. 405,00
a. Bs. 13,5 + Bs. 0,56 + Bs. 1,69 = Bs. 15,75
8. Mayo de 2.006 a Agosto de 2006 Bs. 465,75
a. Bs. 15,53 + Bs. 0,65 + Bs. 1,94 = Bs. 18,12
9. Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Bs. 512,54
a. Bs. 17,08 + Bs. 0.71 + Bs. 2,14 = Bs. 19,93
10. Mayo de 2007 a abril de 2008 Bs. 614,79
a. Bs. 20,49 + Bs. 0,85 + Bs. 2,56 = Bs. 23,63
11. Mayo de 2008 a abril de 2009 Bs. 799,23
a. Bs. 26,64 +Bs. 1,11 + Bs. 3,33 =Bs. 31,08
12. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 879,30
a. Bs. 29,31 + Bs. 1,22 + Bs. 3,66 = Bs. 34,19
13. Septiembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 967,50
a. Bs. 32,23 + 1,34 + 4,03 = Bs. 37,60
14. Marzo de 2010 a abril de 2011 Bs. 1.223,89
a. Bs. 40,80 + 1,70 + 5,10 = Bs. 47,60
15. Mayo de 2011 Bs. 1.780,45
a. Bs. 59,35 + 2,47 + 7,42 = Bs. 69,24

En lo atinente a los conceptos y montos que correspondían a la demandante, al término del vínculo laboral, se tiene que:

En relación a la antigüedad, aún cuando se pide este derecho conforme la artículo 142 literal c, es de advertir que por la fecha en que quedó establecida la terminación del vínculo de trabajo (10 de mayo de 2011), el régimen jurídico aplicable al presente asunto es el previsto en la suprimida Ley Orgánica del Trabajo (1997), artículo 108, a tenor del cual le corresponde el referido concepto en la forma que se detalla, atendiendo al tiempo de servicios de 9 años, 4 meses y 8 días:

a. Enero a abril de 2002 Bs. 6,16 x 5 días = Bs. 30,80
b. Mayo 2002 junio 2003 Bs. 7,38 x 67 días (*)= Bs. 494,46
c. Julio de 2003 a septiembre de 2003 Bs. 8,13 x 15 días = Bs. 121,95
d. Octubre de 2003 a abril de 2004 Bs. 9,61 x 39 (*) días = Bs. 374,79
e. Mayo de 2004 a Julio de 2004 Bs. 11,5 x 15 días = Bs. 172,5
f. Agosto de 2004 a abril de 2005 Bs. 12,50 x 51 (*) = Bs. 637,5
g. Mayo de 2005 a abril de 2006 Bs. 15,75 x 66 días (*) = Bs. 1.039,5
h. Mayo de 2006 a Agosto de 2006 Bs. 18,12 x 20 = Bs. 362,4
i. Septiembre de 2006 a Abril de 2007 Bs. 19,93 x 48 días (*) = Bs. 956,64
j. Mayo de 2007 a abril de 2008 Bs. 23,63 x 70 días (*) = Bs. 1.654,1
k. Mayo de 2008 a abril de 2009 Bs. 31,08 x 72 días (*) = Bs. 2.237,76
l. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 34,19 x 20 días = Bs. 683,8
m. Septiembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 37,60 x 42 días (*) = Bs. 1.579,2;
n. Marzo de 2010 a abril de 2011 Bs. 47,60 x 84 (*) días = Bs. 3.998,4
TOTAL.: Bs. 14.343,80
(*) se incluyen los días de antigüedad adicional

Por indemnización derivada del despido injustificado, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajos, Los Trabajadores y Las Trabajadores, resulta improcedente tal petición por cuanto no se encontraba vigente la citada ley para el momento en que se puso fin al vínculo laboral (10 de mayo de 2011).

Respecto a las Vacaciones durante todo el vínculo laboral, esto es, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2008/2009/ 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, el cual también se declara procedente al no haber constancia que compruebe el alegato de solvencia derivada de la precedentemente aludida ficción legal; se aprecia que fueron peticionadas en base a 45 días anuales, sin embargo aún cuando hay evidencia que el bono vacacional era de 45 días anuales, no hay constancia alguna que establezca que las vacaciones eran igualmente pagadas por una cantidad superior de días, en este caso, 45 como demanda, hecho que debía probar la actora, por lo que se ordena el pago de este concepto en el mínimo legal de 15 días por el primer año y un día adicional por cada año de duración (artículo 219 LOT), lo que resulta en
2002/2003: 15 días,
2003/2004: 16 días
2004/2005: 17 días
2005/2006: 18 días
2006/2007: 19 días
2007/2008: 20 días
2008/2009: 21 días
2009/2010: 22 días
2010/2011: 23 días
2011/2012: 24 / 12 = 2 x 4 = 8 días:
TOTAL 179 DÍAS X Bs. 68,25 = Bs. 12.216,75

Acerca de la bonificación de fin de Año, se reclamaron de acuerdo a los salarios vigentes en cada fecha de su exigencia y conforme a 100 días anuales por toda la duración del vínculo de trabajo, ya precedentemente se dejó establecido que correspondían 15 días por el período que finalizó el 6 de mayo de 2012 y 30 días para el período que se abrió luego de esa fecha con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y de los Trabajadores. Lo que resulta en:

1. 2002: Bs. 6,33 x 15 días = Bs. 94,95
2. 2003: Bs. 8,24 x 15 días = Bs. 123,60
3. 2004: Bs. 10,71 x 15 días = Bs. 160,65
4. 2005: Bs. 13,5 x 15 días= Bs. 202,50
5. 2006: Bs. 17,08 x 15 días= Bs. 256,20
6. 2007: Bs. 20,49 x 15 días= Bs. 307,35
7. 2008: Bs. 26,64 x 15 días= Bs. 399,60
8. 2009: Bs. 32,23 x 15 días = Bs. 483,45
9. 2010: Bs. 40,80 x 15 días = Bs. 612,00
10. 2011: Bs. 59,35 x 5 días = Bs. 296,75
TOTAL: Bs. 2.937,05

En lo atinente al beneficio alimentario, el mismo también resulta procedente al no haber constancia alguna que respalde la solvencia que por ficción legal se entendía como alegato de la Alcaldía. Al respecto se advierte que si bien, y de acuerdo al artículo 36 del Reglamento respectivo, el beneficio alimentario no cumplido durante la relación de trabajo, hace procedente acordar su pago conforme a la unidad tributaria que se encuentre vigente al momento de su efectivo pago, ello debe peticionarse en el libelo de demanda, ya que de hacerlo durante la audiencia de juicio, como lo pretendió el apoderado de la accionada, implica un cambio de la pretensión, que el Tribunal negó en ese momento en sujeción a las exigencias del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo cual, se acuerda el pago del referido concepto, pero en la forma libelada, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente en cada período anual, y sobre la base de 20 días mensuales como fuera expresamente peticionado (f.5); y partiendo del hecho que, a falta de pruebas que evidencien lo contrario, se presume la prestación de servicios en cada uno de dichos períodos, así mismo tomando en cuenta que el período transcurrido entre el 5 de enero de 2009 a 10 de mayo de 2011 (fecha de finalización del vínculo laboral), resulta procedente, aún cuando no haya habido prestación de servicios por parte de la demandante, pues, tal circunstancia no fue por hecho imputable a la trabajadora sino de la hoy ex empleadora, este Tribunal a los fine de determinar el quantum por dicho concepto deja establecido que:
ANOS VALOR UT. PORCENTAJE DIAS LABORADOS TOTAL
2002 Bs. 14.80 25% (Bs. 3,7) 240 Bs. 888,00
2003 Bs. 19.40 25% (Bs. 4,85) 240 Bs. 1164,00
2004 Bs. 24.70 25% (Bs. 6,18) 240 Bs. 1483,20
2005 Bs. 29.40 25% (Bs. 7,35) 240 Bs. 1764,00
2006 Bs. 33.60 25% (Bs. 8,4) 240 Bs. 2016,00
2007 Bs. 37,36 25% (Bs. 9,34) 240 Bs. 2241,60
2008 Bs. 46,00 25% (Bs. 11,5) 240 Bs. 2760,00
2009 Bs. 55,00 25% (Bs. 13,75) 240 Bs. 3300,00
2010 Bs. 65,00 25% (Bs. 16,25) 240 Bs. 3900,00
2011 Bs. 76,00 25% (Bs. 19) 86 Bs. 1634,00

TOTAL Bs. 21.150,80

En cuanto al pedimento de salarios dejados de percibir, los mismos son procedentes, visto que entre las fechas ya referidas del 5 de enero de 2009 y 10 de mayo de 2011, no hubo prestación de servicios por causa imputable a la ex empleadora y en ese período se estuvo tramitando la reincorporación de la trabajadora. Los salarios en referencia se declaran procedentes en la forma siguiente:
1. enero a abril de 2009 Bs. 26,64 x 115 días = Bs. 396,00;
2. Mayo de 2009 a agosto de 2009 Bs. 29,31 x 120 = Bs. 3.517,2;
3. Septiembre de 2009 a febrero de 2010 Bs. 32,23 x 180 días= Bs. 5.801,4
4. Marzo de 2010 a abril de 2011 Bs. 40,80 x 420 días: Bs. 17.136,00
5. Mayo de 2011 Bs. 59,35 x 10 días = Bs. 593,50
TOTAL: Bs. 27.444,10.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, los mismos se declaran procedentes y su determinación será llevada a cabo mediante experticia complementaria del fallo, en base a la tabla supra referida para la antigüedad acumulada y de acuerdo a los intereses vigentes en cada momento, conforme a los artículos 108 literal c de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la vigente le sustantiva laboral.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de condena de la corrección monetaria, este Tribunal del Trabajo la declara improcedente, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Alto Tribunal, respecto a la improcedencia de la indexación de las sumas condenadas al pago por parte de un Municipio (sentencia número 1683 del 10 de diciembre de 2009) y así se establece.

Resueltos todos y cada uno de los pedimentos libelares, se observa que los conceptos y montos declarados procedentes por este fallo totalizan la suma de setenta y ocho mil noventa dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 78.092,50), cuyo pago se ordena al ente demandado a favor de la ciudadana mencionada en la misma cantidad también indicada. Así se resuelve.

IV
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana JOSEFINA BRITO DE NORIEGA en la causa por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la ALCALDÍA DEL CAJIGAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cajigal del estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial No.6015 de fecha 28 de diciembre de 2010).
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca
En esta misma fecha, siendo las 12:28 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Romina Vacca