REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 14 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003812
ASUNTO : BP01-S-2012-003812


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DRA. CARLA DUARTE en contra del acusado JOSE MARIA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA)., este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Vengo a denunciar al señor JOSE MARIA ya que el mes de enero de este año, cuando me encontraba recogiendo unos mangos en el patio de la casa de el, me dio a beber un vaso de agua, senti mucho sueño y en lo que desperte me encontraba en la cama de el, con un fuerte dolor en mi vagina y un pegoste con olor como a cloro en parte de mi barriga me pare muy mareada de la cama y salgo del cuarto, y vi al señor JOSE MARIA en la cocina tomando café luego me dijo que me fuera que mi tia Mary Carmen me estaba llamando, me fui en lo que llegue a casa de mi tia le pregunte que si me estaba llamando y me dijo que no, después que paso a los dias el me llamaba, para que fuera a su casa, pero yo no iba me daba miedo de que me volviera a pasar eso, la semana pasada mi mama me llevo para el hospital porque no me venia el periodo y me veia muy barrigón, me hicieron un eco y le dijeron a mi mama que estaba embarazada. Es todo”
En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ, que fueron narrados por la Vindicta Pública en esta audiencia, por considerar que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro de los verbos rectores a que hace referencia a los delitos de VIOLENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y. J. C. C (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto se observa que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia se desestima la solicitud del defensor publico, en cuanto a la desestimación de la acusación.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) EDWAR HENRIQUEZ y JORLY CAMPOS, adscritos al Centro Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Puerto Píritu. 2) DR. ULISES FERNANDEZ, medico forense, adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de Barcelona. PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) DECLARACION DEL CIUDADANO Y.J.C.C (ÍDENTIDAD OMITIDA). 2) DECLARACION DE LA NIÑA M.C.C.M (ÍDENTIDAD OMITIDA). PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) COPIA FOTOSTATICA DEL ACTA DE NACIMIENTO, perteneciente a la niña Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA). En este estado, admitida la acusación y las pruebas el tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, que para el caso en especifico, seria la establecida el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado JOSE MARIA MARTINEZ y expone: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”
TERCERO: ahora bien con respecto al escrito presentado por el Abg. Juan Luis Jiménez Padilla donde solicita la libertad o medidas cautélales sustitutivas a la privativa de Libertad puesto a que a su parecer no se había dictado el acto conclusivo por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico este tribunal decreta sin lugar puesto que la solicitud del ciudadano defensor fue realizada en fecha 07 de enero de 2014 y el acto conclusivo ( acusación) fue interpuesto por el ciudadano –fiscal en fecha 10 de Octubre de 2013 observando este tribunal que lo relatado por el defensor no concuerda con los autos que corren insertos al expediente .
CUARTO: Con respecto a la solicitud de revisión de medidas solicitada por el ciudadano defensor de confianza este tribunal una vez revisada de manera minuciosa las actas que conforman el expediente verifica que en fecha 16 de Septiembre de 2013 se t5ealizo el acto de presentación de detenido donde al ciudadano hoy acusado se le precalifico el delito de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 4de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma este tribunal le dicto una Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos del articulo 236 de la ley adjetiva penal; ahora bien posterior a esto se observa que el ciudadano fiscal realizo acusación firmal en fecha 10 de octubre de 2013 por el mismo delito que fue precalificado en la audiencia de presentación es decir considero el ciudadano fiscal que la investigación realizada se desprendieron suficientes elementos para considerar que el ciudadano JOSE MARIA MARTINEZ ha sido autor o participe en el delito del que se le acusa y considera quien aquí decide que aun se presume el peligro de fuga tal como lo establece el articulo 237 parágrafo primero de donde se desprende que se considerara el peligro de fuga cuando la pena del delito en su limité máximo sea mayor a diez ( 10) años y que el delito de violencia sexual su pena en el limite máximo es de 15 años lo que acredita tal presunción por lo que este Tribunal considera que desde el momento en que se presento al ciudadano arriba señalado hasta el momento no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar para otorgar una medida cautelar menos gravosa a la Judicial Preventiva Privativa de Libertad por lo que niega la solicitud realizada por el ciudadano defensor.
QUINTO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la causa seguida al imputado JOSE MARIA MARTINEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 43 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña Y.J.C.C (IDENTIDAD OMITIDA).
SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud del defensor de confianza referente al traslado de su defendido a un centro hospitalario para que sea revisado y tratado esto al amparo del artículo 83 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece el derecho a la salud.
SEPTIMO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima. Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena a Secretaría remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el articulo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refieren a la supletoriedad y complementariedad de normas y son usados por remisión expresa del mismo. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Asimismo Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Librese los actos de comunicación conducentes.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MILADIS HERNANDEZ