REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 21 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2012-003373
ASUNTO : BP01-S-2012-003373


AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Décima Veinticuatro del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, a cargo de las DR. TOMÁS ARMAS, en contra del acusado LUIS ROBERTO VILLANUEVA GOMEZ, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en el artículo 39 de la referida Ley especial, cometido en perjuicio de la niña A.N.M.R. de 3 años de edad”, este Tribunal a los fines de decidir observa:

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: LUIS VILLANUEVA, quien el día de hoy lunes 23/07/2012, como a las 03:00 ágoras de la tarde se lo llevo a mi menor hija de nombre A.N.M.R…”.
“… posteriormente yo voy a bañar a mi hija , esta me dice que le dolía su genitales, por lo que la acosté para examinarla y me percate de que tenia sus partes rojas, tenia una masa y chicle entre sus genitales, cuando yo le pregunte que le había pasado, mi hija me respondió que Luis le había tocado todas sus partes y había echado chicle, es todo.”

En consecuencia este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO VILLANUEVA GOMEZ, por considerar que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los verbos rectores a que hacen referencia los tipos penales señalados tanto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referido al delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, como el delito establecido en el artículo 39 de la referida Ley especial que rige la materia, por cuanto se observa que los mismos cumplen a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos a que hace referencia el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en consecuencia, se desestima la solicitud de la Defensa Pública.
SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE EXPERTOS: 1) A los funcionarios MIGUEL ANGULO y FRANK GUTIERREZ, ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL de fecha 23 de Julio de 2012. 2) Al funcionario FRANK GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien practicó EXPERTICIA de RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el número 686, de fecha 23 de Julio de 2012. 3) Al ciudadano Dr. ULISES FERNÁNDEZ, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, quien practicó reconocimiento médico legal signado con el número 09700-139-1258-2012, de fecha 25 de Julio de 2012. MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1) Testimonio de los funcionarios MIGUEL ANGULO y FRANK GUTIERREZ, ambos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barcelona, en virtud de ser los funcionarios aprehensores, y sus declaraciones versarán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se materializó la aprehensión flagrante del imputado de marras. MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1) Testimonio de la ciudadana G.N.R.M., titular de la cédula de identidad 24.353.579, siendo su testimonio útil, necesario y pertinente por ser VÍCTIMA INDIRECTA en la presente causa. MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES: 1) Se ofrece COPIA FOTOSTÁTICA DEL ACTA DE NACIMIENTO SIGNADA CON EL NÚMERO 2769, perteneciente a la niña A.N.M.R. 2) Se ofrece INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 23 de Julio de 2012, practicada en la CALLE VENEZUELA, CASA NRO. 230, SECTOR LOS OLIVOS, BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI. 3) Se ofrece EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL SIGNADA CON EL NRO. 686 de fecha 23 de Julio de 2012. 4) Se ofrece RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SIGNADO CON EL NRO. 09700-139-1258-2012, de fecha 25 de Julio de 2012. En este estado, admitida la acusación y los medios pruebas, el Tribunal se dirige nuevamente al imputado a los fines de imponerlo de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, que para el caso en específico, sería la establecida el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, asimismo se advierte que podrá hacer uso de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el PRIMER aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige la materia. El Tribunal se dirige nuevamente al imputado: LUIS ROBERTO VILLANUEVA GOMEZ, quien expone: "NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo."
TERCERO: Se ordena APERTURAR A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, la presente causa seguida al acusado LUIS ROBERTO VILLANUEVA GOMEZ, por la PRESUNTA comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 45, primer aparte y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, en perjuicio de la niña A.N.M.R. de 3 años de edad.
CUARTO: Se ordena la expedición de copias simples de la presente acta al Fiscal 16º del Ministerio Público y a la Defensa Pública.
QUINTO: Se ordena a Secretaría remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, en el lapso legal correspondiente.
SEXTO: Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de esta audiencia. SÉPTIMO: Se deja expresa constancia que se utilizan los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libres de Violencia, que se refiere a la SUPLETORIEDAD Y COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS. OCTAVO: Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara Terminada la presente Audiencia, a la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,

DR. FABRICIO LOPEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MILADIS HERNANDEZ