Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 5 de Febrero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000126
ASUNTO : BP01-S-2014-000126



Visto el escrito presentado por el DRA. “Yo, DRA. INGRID VARGAS, en mi carácter de Fiscal 23 (E) del Ministerio Público, coloco a la disposición de este despacho al ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FEBRES, por la PRESUNTA comisión de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 de la Ley especial que regula la materia, y violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la precitada Ley, en perjuicio de la niña. Solicito medida judicial preventiva privativa de libertad del hoy imputado. Solicito que se remita a la niña víctima al psicólogo y que se acuerde la prueba anticipada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 87, numeral 1 de la ley especial. De igual forma, solicito medidas de protección establecidas en los numerales 5 y 6, del referido artículo 87 de la ley especial. Asimismo, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Debidamente asistido por su por la DEFENSORA PÚBLICA: DRA. SOFIA RINCON, quien prestó el juramento de Ley. En Consecuencia Este Tribunal Administrando Justicia, En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24º del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: acta policial con fecha 2 de febrero de 2014, folios tres (3) y cuatro (4); derechos del imputado, folio cinco (5); Denuncia Común Nº 0069-14, con fecha 2 de Febrero de 2014, folio seis (6); constancia médica con fecha 2 de febrero de 2014, folio siete (7); informe médico con fecha 2 de febrero de 2014, suscrito por el DR. OSNEL DIAZ, Médico integral comunitario, M.P.P.S. 93954, folio ocho (8); solicitud a los fines de practicar reconocimiento médico legal, vaginal y anal, con fecha 3 de febrero de 2014, folio nueve; orden de inicio de investigación penal, folio once (11).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión del ciudadano RAMON ANTONIO GOLINDANO FEBRES como flagrante, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica establecida por la Fiscalía del Ministerio Público, como lo son ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, contemplado en el artículo 44 de la Ley especial que regula la materia, y violencia psicológica, tipificado en el artículo 39 de la precitada Ley.
CUARTO: Una vez escuchados los argumentos de la fiscal del ministerio público y de la defensa pública, quien aquí decide considera que estamos en presencia de un presunto delito que no ha prescrito, como lo es el de acto carnal con víctima especialmente vulnerable. Existen suficientes elementos de convicción para considerar que el señor RAMON GOLINDANO ha sido autor o partícipe del delito tal como se desprende de la denuncia inserta en el folio seis, donde entre otras cosas, la ciudadana GINA DEL CARMEN GOLINDADO DIAZ manifiesta lo siguiente: “…al yo despertarme y buscar a mi hija, él la tenía encima en su pecho con la falda hacia arriba y la estaba besando en el cuarto con la luz apagada, y yo al quitársela en ese momento se hace el dormido…” Igualmente, se desprende de la declaración de la víctima lo siguiente: “Quisiera que le pregunte a él que porque hizo eso siendo la niña sobrina de él; quisiera saber porqué él la obligó a ella a tener sexo oral con él y le echó el pipi en la boca a la sobrina, habiendo tantas mujeres en la calle. Es todo.” Quien aquí decide considera que existe la presunción del peligro de fuga, puesto que uno de los delitos precalificados por el ministerio público, su pena en el limite máximo es de 20 años de prisión; es decir, concurren los requisitos establecidos en el artículo 236 tipificados en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar con lugar la solicitud de la fiscalía del ministerio público consistente en MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, declarando sin lugar la solicitud de la defensa con respecto a la desestimación de la solicitud fiscal y de las medidas menos gravosas solicitadas por ésta. QUINTO: Se decreta con lugar la solicitud de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 de la ley especial, como lo sería la estipulada en el numeral 1, consistente en la remisión de la niña víctima al equipo interdisciplinario para que se le haga un examen integral, y las contenidas en los numerales 5 y 6. Se decreta con lugar la medida cautelar solicitada por la víctima, establecida en el artículo 92, numeral 7 de la ley especial. Se ordena la remisión de la representante de la víctima al equipo interdisciplinario, la ciudadana GINA DEL CARMEN GOLINDANO DIAZ, titular de la cédula de identidad 21.612.797.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la prueba anticipada pedida por la fiscal del ministerio Público, la cual queda pautada para el 14 de febrero 2014 a las 10:00 AM.
SÉPTIMO: Se mantiene el mismo sitio de reclusión.
OCTAVO: Se decreta con lugar la solicitud de copias solicitadas tanto por la Defensa Pública como por la Fiscalía del Ministerio Público.
NOVENO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 2:35 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.

EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01,
DR. FABRICIO LOPEZ

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. YULIMAR JIMENEZ