Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 11 de Febrero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000894
ASUNTO : BP01-S-2013-000894
Por cuanto se encuentra pendiente por resolver solicitudes relacionadas con el presente asunto penal, contentiva de ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a imponer por este Tribunal y solicitadas por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que a la presente fecha no ha sido posible en virtud de que los investigado no han comparecido ante este Tribunal, en tal sentido a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se observa lo siguiente:
En fecha; 29 de Abril de 2013, la U. R. D. D. recibe oficio de fecha 26 de Abril de 2013, emitido por la Fiscalía 24ª, mediante el cual se aboca al conocimiento de Investigación desde el 15-04-2013, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana; CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO contra el Ciudadano; BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ.
En fecha; 02/05/2013, Se recibe Acta de Imposición de Medidas de Protección Impuestas por el órgano receptor de denuncia.
En fecha 30 de Agosto de 2013, se recibe escrito de la Fiscalía 24ª, contentivo de un acto conclusivo como lo es la Acusación contra el Imputado de autos.
En fecha 26/07/2013, se realizó Acto Formal de Imputación por
ante el Despacho de la Fiscalía 24ª del Ministerio Público.
En fecha 08-11-2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito escrito presentado por la ciudadana Abogada; ANGELICA ALCALA, en su carácter de Fiscala Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta formal Acusación contra el Ciudadano BLADIMIR JOSE PEREZ RODRIGUEZ con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana; CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, quien ostentan la cualidad de victimas según investigación signada con el Nº 03-F24º-557-2012, que se instruye por ante la fiscalía especializada, mediante el cual solicito entre otras la REVISIÓN de las medidas de protección y seguridad decretadas por dicha institución a favor de la referida víctima y en contra del presunto agresor y solicitando la imposición de otras Medidas de Protección como son las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Fijándose la Audiencia Preliminar para el día; martes 19/11/2013 a las 11 A. M.
En fecha; 19/11/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia de las partes y se fija nuevamente para el día; 09/12/2013 a las 11 A. M.
En fecha; 09/12/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 15/01/2014 a las 10; 45 A. M. tal efecto en fecha, 19-08-2011.
En fecha; 15/12/2013; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 15/01/2014 a las 10; 45 A. M.
En fecha; 15/01/2014; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 28/01/2014 a las 10; 15 A. M. tal efecto en fecha, 19-08-2011
En fecha; 28/01/2014; Se Difiere la Audiencia Preliminar por incomparecencia del Imputado y se fija nuevamente para el día; 17/02/2014 a las 10; 15 A. M.
En consecuencia en fecha 28-01-2014, La Ciudadana Carmen del Valle Rojas ratifica la solicitud planteada por el Ministerio Público sobre las Medidas de Protección 2.3.4 5 y 13 del Artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Como punto previo; determinado lo anterior y siendo criterio sostenido de quien se pronuncia, dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia, el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida y vista la incomparecencia del Imputado de acto a la Audiencia Preliminar. Acuerda pronunciarse con relación a la solicitud formulada y a tal efecto evidencia:
Tiene su génesis en la solicitud formulada por la victima y la actitud contumaz del presunto agresor de presentarse ante el Tribunal a los fines de la Audiencia Preliminar.
La violencia de género constituye una violación a los derechos humanos de la mujer, y los mismos se encuentran tutelados no solo en la Ley Especial Nacional, sino también en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belém do Pará, 1994), la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (1993); y es a los fines de garantizar la integridad de esos derechos, que se creó la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para de esa manera cumplir con la función prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna la preeminencia de los derechos humanos; y es por ello, que toda situación de violencia en cualquiera de sus modalidades en donde aparezca como victima una mujer, se encuentra prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y serán competentes para conocer de estas causas, los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas, así el articulo 5 de la precitada ley consagra:
Artículo 5 : El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar (los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Al realizar un análisis de este artículo, el Estado Venezolano, está obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres, siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la víctima mujer, es decir en razón de su género, que no es mas, que una construcción social que coloca a las mujeres en su posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres. Esta característica es puntual y específica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ello así, dentro de las medidas de índole administrativa o legislativas que el Estado adopta en sede no jurisdiccional para garantizar los derechos de las mujeres victimas se encuentra la potestad conferida a los órganos receptores de denuncias de decretar de manera inmediata Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el articulo 87 de la ley especial que rige la materia, para lo cual es importante traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 229 de fecha 14-02-07 expediente 06-1870 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Marchan sobre la Constitucionalidad del Carácter Orgánico de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual entre otras cosas se desarrollo: “ … En efecto, observa la Sala que Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia desarrolla de manera centralizada y convergente, la protección constitucional a la que se refiere el articulo 21.2 de la Constitución del 1999 a favor de las mujeres, por ser estas, como ya indicó esta Sala, un grupo de población tradicionalmente vulnerable… además la regulación sobre aspectos fundamentales, como lo son los derechos constitucionales a la integridad personal, a la vida y a la igualdad…”
Establecida la constitucionalidad de las normas aplicables a los casos de violencia contra la mujer, las medida de protección y seguridad impuestas tanto por los órganos indicados en la ley especial o la fiscalía especializada aun cuando no son jurisdiccionales son obligatorio acatamiento lo cual no comporta de modo alguno transgresión de los derechos y garantías constitucionales del investigado, toda vez que las mismas tienen por finalidad únicamente la de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, no siendo absolutas per se, toda vez que subsistirán durante el proceso.
Conforme a lo anterior y vista la solicitud formulada por la victima, de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley especial que la faculta para requerir del tribunal especializado la revisión e imposición de las medidas, este juzgador conforme a las atribuciones legalmente conferidas con fundamento en lo establecido en el articulo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia y como quiera que no consta en autos resultas de notificación librada por este Tribunal a los actos fijados, se procede en consecuencia, a imponer las medidas decretadas tomando en consideración la gravedad de los hechos denunciados por la victima,” Considerando oportuno emitir pronunciamiento con relación a la subsistencia de las medidas decretadas ajustadas a la realidad del caso en particular.
Fueron decretadas a favor de la victima, por el Órgano Receptor de la Denuncia Especializada en Violencia contra la Mujer, pero que a la presente fecha, no han podido imponerse al investigado de autos por su actitud contumaz de comparecer ante el Tribunal y como consecuencia de ello es que la Representación Fiscal; SOLICITA; La imposición de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales; 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” por cuanto el Imputado de autos no han comparecido por ante este Tribunal y la pareja tiene dos hijos en común y en vista de que las otras medidas de Protección fueron impuestas por el Órgano Receptor de la denuncia como lo son las establecidas en los numerales; 5, 6 y 7 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre Violencia las cuales consisten en: 5) Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.
A los fines de determinar la subsistencia de las mismas durante el presente proceso que se inicio tal y como indica la fiscalía en fecha; En fecha; 22/04/2013, según Nº de Fiscalía; 03-F24-557-2012, mediante el cual dicho ente fiscal notifica de conformidad con lo establecido en la ley especial al tribunal de control, audiencia y medidas de la investigación a la presente causa.
En virtud de ello, analizado el contenido integro de la solicitud Fiscal considera procedente y ajustado a derecho este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 2. Imponer las medidas de protección y seguridad; 3 y 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitadas por el Ministerio Público las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…”, ASI SE DECLARA.
Por su parte considera oportuno quien se pronuncia decretar a favor de la victima: CARMEN DEL VALLE ROJAS MORILLO, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales: 3 y 4 del articulo 87 de la ley especial, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, siendo garante de los Derechos Constitucionales previstos en los Artículos; 26, 30 último aparte 55, y 60 y conforme al artículo 91, numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en cumplimiento de lo ordenado en el articulo 2 del Código Orgánico Procesal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, que lo procedente y ajustado a Derecho es ACUERDA la CONFIRMACION de las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5 Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida. 6 Prohibición que el presunto agresor, por si o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia e IMPONE; las previstas en los numerales 3 y 4, las cuales consisten en; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Juez Provisorio ABG. LUIS MANUEL MANEIRO, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley ACUERDA PUNTO PREVIO: dada la naturaleza de las medidas de protección y seguridad establecidas en la norma las cuales son de inmediata aplicación a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, este tribunal de control, audiencia y medidas amparado en lo estatuido en el articulo 100 de la ley especial que rige la materia el cual no requiere de fijación de audiencia oral para la revisión de la medida acuerda dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia especial PRIMERO: ACUERDA la CONFIRMACION DE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD establecidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contenidas en los numerales 5 y 6 a saber: 5º Prohibir o restringir a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida , en consecuencia se impuso la restricción de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia de la mujer agredida.,. SEGUNDO: Se IMPONEN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87, numerales 3 y 4 referidas a; 3.-“Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad…” y 4.- Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultánea del presunto agresor…” concretamente Reintegrar a la Víctima a su domicilio conjuntamente con sus menores hijos a la Urbanización El Tamarindo, Calle 30, casa Nº 25 Primera Etapa, Mesones, Municipio San Cristóbal, Distrito Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui. TERCERO: librar oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui Centro de Coordinación Policial El Viñedo, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido e informe de manera inmediata a este Tribunal si se ha dado cumplimiento a lo aquí decidido. Notifíquese. Líbrese lo conducente. .Cúmplase. Regístrese, publíquese y líbrese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 2
Abg. LUIS MANUEL MANEIRO
SECRETARIA JUDICIAL,
Abgda YULIMAR JIMENEZ.
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