Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 25 de Febrero de 2014
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2014-000233
ASUNTO : BP01-S-2014-000233



Visto el escrito presentado por la Abgda. GLORIA MOLINA HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 24ª del Ministerio Público, colocó a la disposición de este Despacho al ciudadano; MARIO JOSE AGUIJARTE ESPEJO, por la presunta comisión del delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo; 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana; SURAY MARIA PAREJO DIAZ, por lo que muy respetuosamente solicitó; Medidas de Protección establecidas en el artículo 87 numerales; 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito de igual manera las Medidas Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, solicito que sea decretada la aprehensión como flagrante. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. En Consecuencia Este Tribunal de Control Audiencia y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, En Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley Se Emite El Siguiente Pronunciamiento:
PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía 24ª del Ministerio Público, se deja expresa constancia que cursan: denuncia, folio (3); acta policial folio (7); derechos del imputado folio (9); orden de inicio de la correspondiente investigación penal folio (13). SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica de los hechos, como lo es el delito de; VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos; 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que hay suficientes y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia del Imputado de autos, y se establece que el procedimiento a seguir sea el único y especial contenido en el articulo 94 y siguientes, de la referida Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
CUARTO: Se decreta con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de acuerdo a lo establecido en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, los cuales consistentes en: 5) Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6) Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se decreta con lugar la Medida Judicial Preventiva de libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Representación Fiscal y sin lugar la medida Cautelar solicitada por la Defensa.
SEXTO: Se decreta con lugar la solicitud tanto de la Defensa como del Ministerio Público de copias simples de la presente acta.
SÉPTIMO: Se deja constancia que se cumplieron con los principios de oralidad, inmediación y concentración, tipificados en los artículos 14, 16 y 17, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia termina siendo las 4:49 PM. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02,


Abg. LUIS MANUEL MANEIRO


SECRETARIA DE GUARDIA,


Abgda. YULIMAR JIMENEZ