REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000463
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda de DAÑOS MORALES
PARTE DEMANDANTE: ESTIL JOSE PEREZ GONZALEZ Y YASMIN DEL VALLE FERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.679.668 y V-13.936.094, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: GRISELDA ROMAN DE REYES Y EDILIA MARIA MORILLO MIRABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.333.098 y V- 4.874.932, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.846 y 134.945, respectivamente y domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo.
PARTE DEMANDADAS: Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A.,sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo civil ,y mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971,bajo el Nº 161 Y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira , en fecha 15 de junio de 1993,bajo el Nº 43, Tomo 13-A, siendo su ultima modificación en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 20-A, representada en este acto por el accionista de la empresa , ciudadanos JOSE ALONSO OSORIO LEON y ALONSO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° 22.352.266 y 4.000.056 respectivamente(GERENTE GENERAL y PRESIDENTE respectivamente), Y la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RAMIREZ MEDINA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.471 y titular de la cedula de identidad numero 12.226.030, domiciliado en el Edo Táchira y el abogado JOSE MATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 147.828 y titular de la cedula de identidad numero 6.178.333 y de este domicilio,por la Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A; y por la Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, el abogado en ejercicio KARIN MORA ,inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43704 , titular de la cedula de identidad numero 5.721.731 y de este domicilio.
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES: las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la continuidad de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de DAÑOS MORALES, propuesta por las Abogadas GRISELDA ROMAN DE REYES Y EDILIA MARIA MORILLO MIRABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.333.098 y V- 4.874.932, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.846 y 134.945, respectivamente, actuando en este acto en su carácter de Apoderadas Judicial de los ciudadanos ESTIL JOSE PEREZ GONZALEZ Y YASMIN DEL VALLE FERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.679.668 y V-13.936.094, respectivamente, padres de las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) tal como consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el cual quedo anotado bajo el N° 24, Tomo 142, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, contra la Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A.,sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo civil ,y mercantil, Transito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971,bajo el Nº 161 Y posteriormente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Táchira , en fecha 15 de junio de 1993,bajo el Nº 43, Tomo 13-A, siendo su ultima modificación en fecha 28 de septiembre de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 20-A, representado por los ciudadanos DIDIO RICARDO GUERRA JAIMES (Presidente) y ALONSO BONILLA SANCHEZ (gerente administrativo) titulares de las cedulas de identidades números V- 8.993.286 y V- 4.000.056 respectivamente ,ubicada en: Urbanización La Concordia, Edificio Expresos Mérida, Local 7-209, San Cristóbal Estado Táchira y solidariamente a la Empresa C.A. SEGUROS, LA INTERNACIONAL, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02 de noviembre de 1990, bajo el numero 21, Tomo A-pro, representado por los ciudadanos ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI,(Presidente), MARIA GRACIELA BOZA PINTO (vice-presidente), ISAIAS VILLALBA VILLALBA (director principal) , PEDRO MANUEL ARCAYA SMITH (director principal) y NORMA MATUTE CONTRERAS (director principal), titulares de las cedulas de identidades v-3.847.260, v-8.680.344, v-5.136.725, v-3.665.311 y V-3.552.662 respectivamente, ubicada en: Avenida San Juan Bosco con Tercera Transversal, Torre Panaven, Piso 2, Urbanización Altamira Caracas, Área Metropolitana, Distrito Capital, respectivamente. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, y sus apoderados judiciales las Abogadas GRISELDA ROMAN DE REYES Y EDILIA MARIA MORILLO MIRABAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.333.098 y V- 4.874.932, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.846 y 134.945, respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A., representada en este acto por el accionista de la empresa , ciudadanos JOSE ALONSO OSORIO LEON y ALONSO BONILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas N° 22.352.266 y 4.000.056 respectivamenter, (GERENTE GENERAL PRESIDENTE de la Empresa EXPRESOS MERIDA, C.A, respectivamente), y su apoderado judicial el abogado en ejercicio JUAN RAMIREZ MEDINA , inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.471 y titular de la cedula de identidad numero 12.226.030, domiciliado en el Edo Táchira y el abogado JOSE MATA PEREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 147.828 y titular de la cedula de identidad numero 6.178.333 y de este domicilio y la comparecencia del apoderado judicial Empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A, el abogado en ejercicio KARIN MORA ,inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43704 , titular de la cedula de identidad numero 5.721.731 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento. Acto seguido intervienen las partes en el presente procedimiento las partes demandante y las partes demandadas, quienes expusieron: “Nosotros, ESTIL JOSE PEREZ GONZALEZ y YASMIN DEL VALLE FERNANDEZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.679.668 y V – 13.936.094, de este domicilio y hábiles; actuando en este acto en nombre y representación de sus menores hijas (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , según se evidencia de autos, asistidos en este acto por GRISELDA ROMAN DE REYES y EDILIA MARIA MORILLO MIRABAL, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en Ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.333.098 y V – 4.874.932, en su orden, e inscritas por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.486 y 134.945, respectivamente, domiciliadas en Valencia, Estado Carabobo y hábiles; quienes en lo adelante se denominarán LOS DEMANDANTES, por una parte; y por la otra, tanto el ciudadano ALONSO BONILLA SANCHEZ y JOSE ALONSO OSORIO LEON, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.000.056 y V – 22.352.266, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y hábiles; actuando en este acto con el carácter de PRESIDENTE y GERENTE GENERAL de la Junta directiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N| 161, de fecha 23 de noviembre de 1.971; posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1.993, bajo el N° 43, Tomo 13-A, siendo la última modificación la que consta en el documento registrado en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 40, Tomo 25-A-RM I, en fecha 11 de agosto de 2.011, carácter que se desprende de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 28 de septiembre de 2.013, inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil ya mencionado, en fecha 20 de enero de 2.014, bajo el N° 9, Tomo 3-A-RM I, la cual, agregamos en copia simple marcada “A”, a fin de demostrar el carácter que enunciamos, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUAN AGUSTIN RAMIREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.226.030, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.471, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; así como el Abogado KARIN MORA, venezolano, mayor de edad, ,inscrito en el inpreabogado bajo el numero 43.704 , titular de la cedula de identidad numero 5.721.731 y de este domicilio. quien obra en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificada en autos, representación que ejerce conforme a Poder Especial, tal y como consta en las actas procesales; quienes en adelante se denominarán LAS CO-DEMANDADAS; por el presente documento declaramos: Hemos acordado con la finalidad de dar por terminado el juicio por indemnización de DAÑO MORAL, celebrar el presente CONVENIMIENTO, el cual se regirá por los siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS CO-DEMANDADAS Sociedades Mercantiles EXPRESOS MERIDA C.A., y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya identificadas, en aras de indemnizar los daños reclamados por LOS DEMANDANTES, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2.008, ofrecen indemnizar hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 440.000,00), los cuales ofrecen pagar correspondiente y solidariamente de conformidad con las siguientes cláusulas. SEGUNDA: LA CO-DEMANDADA Sociedad Mercantil EXPRESOS MERIDA C.A., ya identificada, ofrece pagar a LOS DEMANDANTES, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), como indemnización por daños causados a las menores CRISMERLIS NAZARETH PEREZ FERNANDEZ y CRISDEILIS BEATRIZ PÉREZ FERNANDEZ, identificadas en autos, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2.008, así:1).-La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), en este acto, mediante cheque N° 10325737, Contra la Cuenta Corriente N° 0134-0340-61-3401014275 del Banco Banesco, a nombre de ESTIL PEREZ y/o YASMIN FERNANDEZ. 2).-La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), el día 10 de Marzo de 2.014, bien sea mediante cheque o mediante depósito bancario en la cuenta que a tal efecto indiquen LOS DEMANDANTES. 3).La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 125.000,00), el día 10 de Abril de 2.014, bien sea mediante cheque o mediante depósito bancario en la cuenta que a tal efecto indiquen LOS DEMANDANTES. TERCERA: LA CO-DEMANDADA, Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, ya identificada, paga en este acto, a LOS DEMANDANTES, la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00), como indemnización por daños causados a las menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificadas en autos, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2.008, así: 1).-La cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 90.000,00), en este acto, mediante cheque Nos. 30827930 y 37827931, Contra la Cuenta Corriente N° 0134-0850-50-8503004513, del Banco Banesco, a nombre de YASMIN FERNANDEZ y ESTIL PEREZ respectivamente. CUARTA: LOS DEMANDANTES en nombre y representación de sus menores hijas, aceptan el ofrecimiento y pago hecho por LAS CO-DEMANDADAS en cuanto a las cantidades correspondiente y solidariamente ofrecidas como indemnización por los daños causados a las menores (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , identificadas en autos, relacionados con el accidente de tránsito ocurrido el 22 de diciembre de 2.008.QUINTA: Las partes aceptan que una vez cumplidos los pagos establecidos, no se adeudarán suma alguna por los conceptos derivados directa o indirectamente del referido accidente de tránsito, de igual manera no se adeudaran suma alguna por las costas y costos del proceso otorgando amplio finiquito a las partes. Es todo” Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.- Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA, ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO
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