REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000808
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO RAFAEL GARCIA MARTINEZ y LEURIS YOXAYRA ALVAREZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.360.035 y V-17.631.569, respectivamente;

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

SEPARACION DE CUERPOS:

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: Bs. 1.500, 00 mensuales.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2012, los ciudadanos ANTONIO RAFAEL GARCIA MARTINEZ y LEURIS YOXAYRA ALVAREZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.360.035 y V-17.631.569, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NELLY LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.106.428.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 21/11/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.
II
En fecha 08/08/2012, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en fecha 10/08/2012, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y de conformidad con el articulo 457 de la mencionada en concordancia con el articulo 511 ejusdem, se decretó la Separación de Cuerpos, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.
En fecha 14/08/2.013, compareció el ciudadano, ANTONIO RAFAEL GARCIA MARTINEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.360.035, solicitando sea decretada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.-
En fecha 23/09/2013, este Tribunal acordó la notificación de la ciudadana LEURIS YOXAYRA ALVAREZ PONCE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.631.569, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano.

En fecha 03/12/2013 se recibió escrito suscrito por la ciudadana LEURIS ALVAREZ PONCE, asistida por la abogada NIURKA LOPEZ URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45740, mediante la cual se da por notificada de la conversión en divorcio y solicita sea decretada la Conversión de la Separación de Cuerpos.-

En fecha 10/01/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, acordó dictar sentencia dentro del 5to día de despacho al presente auto.-
II
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de
la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 10/08/2012 hasta el 10/02/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges ANTONIO RAFAEL GARCIA MARTINEZ y LEURIS YOXAYRA ALVAREZ PONCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.360.035 y V-17.631.569, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 63, de fecha 21/11/2009, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los niños arriba mencionados. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los diez (10) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. AMERICA FERMIN


LA SECRETARIA ACC

ABOG. CLARA ASTUDILLO

AF/Javier Abreu.-