REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000680
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
DEMANDANTE: ELIZABETH JOSEFINA MONTILLA FERREBUZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.653.022 Y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, titular de la cedula de identidad numero 14.317.551 y de este domicilio
DEMANDADO: ALFREDO JESUS PEÑA RAMOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.861.071, y de este domicilio
ABOGADOS ASISTENTE: YUBELIA GUILLEN Y LUIS PALMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.468 y 81.150, titulares de las cedulas de identidades Nº 8.231.052 y 8.297.382 y de este domicilio
HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA MONTILLA FERREBUZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.653.022, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, en contra del ciudadano ALFREDO JESUS PEÑA RAMOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.861.071, quien puede ser localizado en: Carretera La Costa, Consejo Petroquímico José, Edificio Administrativo de Fertinitro, Departamento de Instrumentación, Municipio Simon Bolívar del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lizandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia personal de la parte demandante y de su abogado GUSTAVO R. RAMOS ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.643, titular de la cedula de identidad numero 14.317.551 y de este domicilio y la comparecencia personal de la parte demandada asistidos de los abogados YUBELIA GUILLEN Y LUIS PALMARES ,inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.468 y 81.150 , titulares de las cedulas de identidades Nº 8.231.052 y 8.297.382 y de este domicilio. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente la parte demandante y la parte demandada, toman la palabra y exponen: Manifestamos de común mutuo acuerdo que manutuvimos una unión concubinaria y que se mantuvo desde el mes de Abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2012 y que durante esa unión concubinaria procreamos dos niños de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) que adquirimos bienes durante la unión y esta manifestación de voluntad la hacemos con el fin de poner termino al presente procedimiento y que el el tribunal homologue el presente acuerdo y declara la unión concubinaria entre nosotros. Es todo” Se deja constancia que no se les garantizó a los niños , su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por encontrarse en sus actividades escolares. Así se decide. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos por los ciudadanos ELIZABETH JOSEFINA MONTILLA FERREBUZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 13.653.022 y de este domicilio y ALFREDO JESUS PEÑA RAMOS, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V- 12.861.071 y de este domicilio ,Manifestando que de común mutuo acuerdo que mantuvieron una unión concubinaria desde el mes de Abril de 2003 hasta el mes de octubre de 2012 y que durante esa unión concubinaria procrearon dos niños de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , que adquirieron bienes durante la unión concubinaria ; teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Y se acuerda mantener las mediadas cautelares sobre los bienes habido en la unión concubinaria hasta la liquidación de los mismos; medidas cautelares decretadas en fecha primero (01) de abril de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza
Dra. America Fermín
La Secretaria,
Abog. Clara Astudillo
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