REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-S-2007-004381
SOLICITANTES: GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN Y JHOVANNY ARTURO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-13.913.078 y V-12.969.994, respectivamente.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: (Bs.970,oo) MENSUAL.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12/08/2007, los ciudadanos GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN Y JHOVANNY ARTURO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-13.913.078 y V-12.969.994, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios NARCY LISETT GUARACHE FERMIN Y LEONARDO JOSE GUZMAN HERNANDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.122 y 50.037.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 28/01/2004, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simon Bolívar, Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon una (01) hija de nombre: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, y copia certificada del acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.

II
En fecha 21/09/2007, este Tribunal le dio entrada y admitida la presente solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, y se insto a los solicitantes a que comparezcan a este Tribunal a dar cumplimiento al Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui.-

En fecha 26-06-2008, y de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el articulo 762 Ejusdem, se decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 06-12-2010, compareció el ciudadano EFREN RAFAEL ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.989, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JHOVANNYS ARTURO PEREZ y consigno Poder notariado para que lo represente en la presente causa
En fecha 18/05/2011, se dicto auto donde la ABG. ANA JACINTA DURAN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal del Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.-
En fecha 26-10-2011, Compareció el ciudadano: EFREN RAFAEL ORTIZ, respectivamente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JHOVANNY ARTURO PEREZ, plenamente identificados en autos, y solicito se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, en virtud de que tiene mas de un año de separado de su legitima cónyuge ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN y no habido reconciliación entre ellos.-.
En auto de fecha 21-11-2011, se acordó la notificación por medio de boleta de la ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN, de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por su legitimo cónyuge ciudadano JHOVANNY ARTURO PEREZ.-
En fecha 24-05-2012, compareció el ciudadano EFREN RAFAEL ORTIZ, en su carácter acreditado en autos y que se libre nueva boleta de notificación a la ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN, en su nuevo domicilio.-
En fecha 15/10/2012, se dicto auto donde la ABG. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En auto de fecha 31-10-2012, se acordó la notificación por medio de boleta de la ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN, de la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos hecha por su legitimo cónyuge ciudadano JHOVANNY ARTURO PEREZ, la cual se dio por notificada en fecha 09-01-2013.-
En fecha 27/05/2013, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto ordenando dictar sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.-
En fecha 03/06/2013, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, insto a los solicitantes a consignar el acta original de matrimonio de los cónyuges.-

En fecha 18/07/2013, compareció el Abogado EFREN RAFAEL ORTIZ, en su carácter acreditado en autos y solicito se haga cumplir a la ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN, el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, acordó la notificación de la ciudadana GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN, la cual se dio por notificada en fecha 27-01-2014 y fue certificada por la Secretaria de este Tribunal.-

En fecha 02-12-2013, compareció el Abogado EFREN RAFAEL ORTIZ, en su carácter acreditado en autos y consigno copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOVANNYS ARTURO PEREZ y GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN.-

En fecha 03/06/2013, este Tribunal Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto auto acordando fijar una Audiencia en Fase de Ejecución para el día 12 de Febrero del 2014, entre las partes en la presente causa, dejándose constancia que el no compareciendo las partes el día que fue fijada la audiencia.-

III
Con esos antecedentes, este Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 26/06/2008 hasta el 09/01/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges, GRACIELA TERESA GUARACHE FERMIN Y JHOVANNY ARTURO PEREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad V-13.913.078 y V-12.969.994, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el acta de matrimonio civil Nº 12 de fecha 28/01/2007, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija. Y así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. AMERICA FERMIN.-

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO.


En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO

AF/Alicia.-