REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000627
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: Demanda MODIFICACION DE CUSTODIA

DEMANDANTE: LUIS EDGARDO MARIN VERA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.979.281, domiciliado Urbanización Agua Marina, numero 02, El Morro Lechería del estado Anzoátegui

ABOGADO ASISTENTE: RUBEN R. HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, y de este domicilio,

DEMANDADO: DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.298.239, domiciliada: en Boyacá i, casa s/n, vereda nº 09, Barcelona, estado Anzoátegui, Telf.: 0414-8471155,

ABOGADO ASISTENTE Defensora Publica Segunda Abog. Nelmar Contreras

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de MODIFICACION DE CUSTODIA, presentados por el ciudadano: LUIS EDGARDO MARIN VERA venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-5.979.281, domiciliado Urbanización Agua Marina ,numero 02, El Morro Lechería del estado Anzoátegui, asistido por el abogado RUBEN R. HERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.072, en contra de la ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.298.239, domiciliada: en Boyacá i, casa s/n, vereda nº 09, Barcelona, estado Anzoátegui, Telf.: 0414-8471155, a favor del niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho a acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil Ana Pinto, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante, ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA quien es abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.950 y titular de la cedula de identidad numerp 5.979.281 y de este domicilio y la comparecencia de la parte demandada asistida por la Defensora Publica Segunda Abog. Nelmar Contreras y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del ministerio Publico Abog. Loryana Decena. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la audiencia de reejecución, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen: Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre ciudadana DALILA DEL MAR GUAICARA ROMERO. En CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR a favor del padre ciudadano LUIS EDGARDO MARIN VERA, se establece de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hijo un fin de semana, cada 15 días, retirándolo del hogar materno los días sábados a las nueve 09:00)de la mañana y retornándolo el día domingo a las seis(6:00)de la tarde, con pernota, iniciándose este fin de semana. Los padres de mutuo acuerdo convienen que el padre llevara a terapias medicas al niño los días martes en un horario comprendido de una de la tarde a seis de la tarde y los días jueves en un horario comprendido de una de la tarde a seis de la tarde sus terapias medicas para garantizar la salud de su hijo, comenzando a partir del día dieciocho de febrero de 2014. En caso de viajar a la ciudad de Caracas por tratamiento medico de su hijo, cada padre en forma separada realizar las diligencias pertinentes, previo constancia de atención medica. Se deja constancia que no se garantizó al niño antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por su corta edad.. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Clara Astudillo