REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-Z-2004-001098
SENTENCIA DEFINITIVA.

SOLICITANTES: SOFIA HERNANDEZ SUBERO y LUIS FIDEL SALAZAR GIL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.323.134 y V- 8.321.129, respectivamente

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

ADOLESCENTES y LA JOVEN ADULTA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) MENSUAL.

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, (U.R.D.D.), Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 18/04/2012, los ciudadanos SOFIA HERNANDEZ SUBERO y LUIS FIDEL SALAZAR GIL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.323.134 y V- 8.321.129, respectivamente. Debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: CARMEN VICTORIA MARTINEZ GOMEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 88.234.-
El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 31/10/1987, por ante la Registro del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia del original del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon Tres (03) hijas de nombres: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes, Acta de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio mencionada en su escrito libelar.
II
En fecha 19/05/2004, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, siendo admitida en la misma fecha , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano. Asimismo se INSTO a los solicitantes a que comparezcan a dar cumplimiento al Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se Notifico a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En fecha 15/07/2004, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos, JAISMAR DEL CARMEN JASPE GUEVARA y LUIS JOSE BARRIOS ZACARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.764.270 y V-12.969.240, respectivamente, convenida entre ambos cónyuges, en la misma forma, términos y condiciones convenidos en dicho escrito.-
En fecha 15/07/2004 compareció la ciudadana SOFÍA HERNÁNDEZ asistida de abogado se recibió escrito constante de un folio útil en la cual solicita se cite al ciudadano LUIS SALAZAR a los fines que de cumplimiento a lo convenido en el escrito de separación de cuerpos.-

En fecha 07/05/2013 se dicto auto donde la Abg. AMERICA FERMIN, se aboca al conocimiento de la presente causa como Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

En fecha 08/05/2013 Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y acordo notificar a la ciudadana SOFIA HERNANDEZ SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.323.134 domiciliada en: Bloque 5, Letra B, Apartamento 2-B, Urbanización Los Cerezos, Sector el Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, para que comparezca por ante este Tribunal a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, propuesta por el mencionado ciudadano. Líbrese Boleta de Notificación

En fecha 25/06/2013 Este Tribunal ordenó dictar Sentencia dentro del Quinto (5to) día siguiente al presente auto.
III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido más de un (01) año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 15/07/2004, hasta el 18/02/2014, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido más de un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal de Protección Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, convenida entre los cónyuges SOFIA HERNANDEZ SUBERO y LUIS FIDEL SALAZAR GIL quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 8.323.134 y V- 8.321.129, respectivamente, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de matrimonio civil Nº 515, de fecha 31/10/1987, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas. Y así se decide.
Durante la Comunidad Conyugal los solicitantes manifestaron que no adquirieron bienes que puedan ser objeto de partición. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC


Abg. CLARA ASTUDILLO

AF/Javier Abreu.-