REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000110
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
SOLICITANTES: YUSBELIA CAROLINA GARCIA Y NESTOR DANIEL BERICOTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.243 y V-15.707.158, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISITENTE JORGE ZACARIAS y VICTOR PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.317 y 76.580, titulares de las cedulas de identidades N° 8.259.655 y 8.323.824 y de este domicilio
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MANUTENCION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.)Mensuales.
Vista en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido con el artículo 512 y 521 de la ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, con ocasión a la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: YUSBELIA CAROLINA GARCIA Y NESTOR DANIEL BERICOTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.243 y V-15.707.158, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil LIZANDRA FUENTES, habiéndose constatado la comparecía de los solicitantes, asistidos por la Abogados en ejercicio JORGE ZACARIAS y VICTOR PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.317 y 76.580, titulares de las cedulas de identidades N° 8.259.655 y 8.323.824 y de este domicilio , la comparecencia de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico Abog. LORYANA DECENA . Acto seguido intervienen los solicitantes, ciudadanos YUSBELIA CAROLINA GARCIA Y NESTOR DANIEL BERICOTE,, antes identificados, quienes expusieron: “Ratificamos en todas y cada una de las partes los acuerdos establecidos en la presente solicitud por lo que requerimos la disolución del vinculo conyugal, manifestando que nos encontramos separados de hecho desde el día 05 de Enero de 2008”. Acto seguido interviene la Representación Fiscal, quien expone: Por cuanto se evidencia que están llenos los extremos legales en la presente solicitud, no tengo objeción alguna en el presente procedimiento. Es todo”. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 05 de Enero de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, presentado por los ciudadanos YUSBELIA CAROLINA GARCIA Y NESTOR DANIEL BERICOTE, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.168.243 y V-15.707.158, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO ZACARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.317, donde se encuentra involucrado la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Anzoátegui, TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO
ABG. AMERICA FERMÍN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACC
ABG. Clara Astudillo
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