REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticuatro de febrero de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2008-002742
PARTE:
DEMANDANTE: FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistiendo en este acto al ciudadano SIMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.040, domiciliado en: Calle Venezuela, Sector Bella Vista, Casa S/N, Valle de Guanare, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YUNEISY JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- V-17.372.671, domiciliada en: Valle Guanape, Urb. El Placer, Inavi, Estado Anzoátegui.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAUSA: CUSTODIA.

I.- DE LOS HECHOS Y LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente causa de CUSTODIA, se inicia en fecha 01 de Diciembre de 2008, por solicitud que presentara por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistiendo en este acto al ciudadano SIMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.040, domiciliado en: Calle Venezuela, Sector Bella Vista, Casa S/N, Valle de Guanare, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana YUNEISY JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.372.671, domiciliada en: Valle Guanape, Urb. El Placer, Inavi, Estado Anzoátegui, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ; por cuanto la madre de la niña no la cuida y quien lo hace es la abuela paterna. Documentos que acompaña la solicitud: a) Acta de Comparecencia suscrita por la Fiscal Decimo Tercera del Ministerio Público, b) Acta de Nacimiento de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) emanada del Registro Civil de Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, Acta Nº 340, y c) Remisión suscrita por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público. (FOLIOS 01-06)

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se admite la presente solicitud ordenándose la notificación de las partes los ciudadanos SIMON FERNANDEZ y YUNEISY JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, comisionándose al Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, Boca de Uchire , al igual que se ordeno la practica de informe integral a las partes comisionándose para ello al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal. (FOLIOS 07-12)
En fecha 14 de Mayo de 2009, este Tribunal recibió las resultas positivas de las Boletad de Notificación, de la comisión emanada del Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano, Boca De Uchire, Estado Anzoátegui. (FOLIOS 13-27)
En la oportunidad de celebrarse el Acto Conciliatorio en fecha 21 de Mayo de 2009, se dejo constancia que amabas partes no comparecieron al Acto Conciliatorio, ni por si ni por apoderado judicial, en esta misma fecha en el momento del Acto de Contestación, la parte demandada presento escrito de contestación, ni compareció por si ni por medio de apoderado judicial. (FOLIOS 28-29)
En fecha 04 de Junio del 2009, este Tribunal acordad diferir la oportunidad de dictar sentencia para dentro del 5º día, hasta que no conste el auto el Informe Técnico. (FOLIOS 30-31).
En fecha 01 de Agosto de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. America Fermín, Juez del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. (FOLIOS 32-36).
En fechas 24-09-2012 y 30-07-2013, compareció la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, solicitando a ente Tribunal que se le ratifique las diligencias de fecha 24-10-2011, 27-01-2012, y 24-09-2012. (FOLIOS 37-40)
En fecha 04 de Octubre de 2013, este Tribunal acordó ratificar el contenido de los oficios 2009-1399 de fecha 05-06-2009, a fin de oficiar a la Coordinadora del equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal. (FOLIOS 41-42)
Cumplidos como están en este procedimiento todas y cada una las formalidades legales para dictar sentencia, se concluye con las siguientes consideraciones.
PRIMERO
La filiación de la niña de marras, esta plenamente demostrada con la copias de la Acta de Nacimiento, que corren al folio 03 del expediente, donde se evidencia que es hija de los Ciudadanos SIMON FERNANDEZ y YUNEISY JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, por lo tanto, este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos donde consta fehacientemente la filiación del niño y adolescentes de marras, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO:
Igualmente esta plenamente probada la legitimidad de la persona que intenta la solicitud, ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niños y del Adolescente, en representación de la niña antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO:
En cuanto a los documentos presentados junto con el libelo como lo son la partida de nacimiento de la niña de marras, la cual fueron valorados en el particular primero. En cuanto a la solicitud de comparecencia se valora en razón de que con ello se demuestra la participación que se le hace al ciudadano SIMON FERNANDEZ en La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, para atender asunto relacionado con sus hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 y 1359 del Código Civil, por emanar de una funcionaria pública, capaz e idónea que da fe pública de los actos realizados en su presencia;
CUARTO:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial, produciendo los supuestos establecidos en la ley especial que establece la confesión de la demandada cuando no contesta la demanda, nada prueba que le favorezca y la demanda no sea contraria a derecho, así mismo ninguna de la parte promovió y evacuo pruebas en su debida oportunidad.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Conforme al Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño, establece:
…”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas …”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente ( LOPNNA), en su Articulo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 ejusdem, su ejercicio en los siguientes términos :
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido , igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas , y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento .en caso de … residencias separadas , todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre .Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza… en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo … Si ello fuere imposible , cualquiera de ellos … podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño , niña y adolescente …” “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos… y por lo tanto deben convivir con quien la ejerza”, principio que obliga a garantizar que la adolescente y niña, disfrute de este derecho.
Es necesario hacer referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consagrado en el Artículo 8, y que reza: “El interés superior de niños , niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley , el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños , niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior de la niña…en una situación concreta se debe apreciar: … e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para la niña, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que la niña de marras goce y disfrute del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y los elementos que comprende la responsabilidad de crianza, y garantizar al padre y a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.




DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la acción propuesta por la ciudadana FABIOLA QUINTANA FERNANDEZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asistiendo en este acto al ciudadano SIMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.858.040, en contra de la ciudadana YUNEISY JOSEFINA GONZALEZ YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.372.671, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , Y se ACUERDA que será LA MADRE para que siga detentando la Responsabilidad de Crianza de su hija, como lo ha venido haciendo hasta ahora, no sin recordarle que el PADRE, igualmente tiene el derecho irrenunciable e igualitario con la madre custodio de asistir económicamente a su hija, de vigilar criar, educar, formar, y orientar moralmente a su hija, así como la de imponer correcciones acordes a su edad y desarrollo físico y mental. .- Y así se decide.
Y para que el padre pueda mantener relaciones personales y contacto directo con su hija acuerda que éste, tenga un régimen de visitas, (actualmente Régimen de convivencia familiar) que le permita ver a su hija las veces que sea necesario, compartir con ella la mitad de las vacaciones decembrinas y las escolares, comenzando este año con el padre, el día de los cumpleaños de su padre y el día del padre con el padre, el día de los cumpleaños de su madre y el día de la madre con la madre, así como los carnavales con el padre y la semana santa con la madre y al año siguiente en forma alterna. Y así se decide.

Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso se acuerda notificar a las partes, y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que ejerzan los recursos ordinarios previstos en la Ley, lapso éste que se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones. Líbrense las boletas de notificaciones ordenadas.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, al Veinticuatro (24) día del mes de Febrero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACC.
ABOG. CLARA ASTUDILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC.

ABOG. CLARA ASTUDILLO