REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BH06-Z-2002-001359
MOTIVO: COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
SOLICITANTES: MARBIS ESTABA DE HERNANDEZ Y JOEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.291.810 y V-9.421.248 Directores, de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza.-
NIÑO Y LA ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos MARBIS ESTABA DE HERNANDEZ Y JOEL HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.291.810 y V-9.421.248, en su carácter de Directores de la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza, en la cual solicitan LA MODIFICACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) motivado al cierre de la entidad de atención, por la situación de aguas servidas desbordadas por caudal subterráneo que ha contaminado el ambiente y la misma debe ser cerrada, Es por todo ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y para garantizar el derecho a la salud ya que tal situación pone en riesgo la intrigad física del niño y adolescente de marras, y tomando en consideración lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Esta Juzgadora, al considerar que esta en juego el derecho a la salud de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el articulo 41 de la ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.
Es por todo ello que este Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 131, en concordancia con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA DE COLOCACION ENTIDAD DE ATENCION, de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) la cual se va ejecutar en el caso del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en la Entidad de Atención Abansa Mas que Vencedores, Ubicada en Naricual, Estado Anzoátegui y en de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la entidad de atención Casa Hogar San José , plaza San Felipe Sector Guamachito del estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza del niño y la adolescente mencionados. Conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, se acuerda además:
PRIMERO: Oficiar a la Entidad de Atención Abansa Mas Que Vencedores, a los fines legales consiguientes, Entidad de atención Casa Hogar San José, plaza San Felipe Sector Guamachito del estado Anzoátegui y a la Entidad de Atención Fundación Casa Hogar Luz Esperanza.-
Se le advierte a las partes que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de Seis (06) meses a Dos (02) años de prisión. Y así se decide.- Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA PROVISORIA
Dra. AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC.
Abg. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se dio cumplimiento a todo lo ordenado en el. Conste.-
LA SECRETARIA ACC
Abg. CLARA ASTUDILLO
AF/Javier Abreu.-