REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinticinco de febrero de dos mil catorce
203º y 155º
ASUNTO: BP02-J-2014-000322
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: Justificativo de carga familiar

SOLICITANTE (s): HECTOR LUIS GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.577.

ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por el ciudadano HECTOR LUIS GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.577, domiciliado en el Sector El Guamache, Chorreron, Casa Nº 17, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar la Carga Familiar, en beneficio de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la Defensora Publica Primera del Sistema de Protección, actuando en por la unidad a la Defensa Abg. MARIA EUGENIA MURILLO, así como la comparecencia del solicitante antes identificado, de la ciudadana DAVIANNY CAROLINA GOMEZ BRITO, madre de la niña de marras, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-20.052.893 y de los testigos ciudadanos YETSY DEL VALLE GOMEZ FIGUERA Y DORELLYS ALGIMIRA GRANADOS VARGAS, venezolanos mayores de edad, Cedulas de identidad Numeros V-15.078.596 y V-8.223.723. Se constituye el despacho del tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Concluida la evacuación de las pruebas, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la presente solicitud presentada por el ciudadano HECTOR LUIS GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.577, domiciliado en el Sector El Guamache, Chorreron, Casa Nº 17, Guanta, Municipio Guanta, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera de Protección del Estado Anzoátegui, Abogado MARIA EUGENIA MURILLO. SEGUNDO: Otorga el presente justificativo de CARGA FAMILIAR al ciudadano HECTOR LUIS GOMEZ FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.420.577, en beneficio de su sobrina la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a los fines de que la niña de marras pueda gozar de los beneficios contractuales otorgados por la empresa VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A, por ser el ciudadano antes identificado trabajador de dicha empresa, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose constancia en el respectivo libro de solicitudes de este Tribunal. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA, PROVISORIO


ABG. AMERICA FERMIN



LA SECREATRIA ACC


ABG. CLARA ASTUDILLO.




AF/lac