REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-J-2013-003341
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: SURGELYS DEL VALLE CANACHE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.459.
ABOGADA ASISTENTE: PEDRO ALVAREZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 50.984

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana SURGELYS DEL VALLE CANACHE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.459,de este domicilio, asistida en este acto por el abogado PEDRO ALVAREZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 50.984, donde se encuentran involucradas las niñas: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita que se le declare a ella, a las niñas de marras y a los ciudadanos AIDA ANTONIA RONDON DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nro V-5.217.471, a LORENAIDA JOSE, JULIO CESAR, LORYMAR JOSEFINA, CESAR LORENZO y CESAR ELIAS “CANACHE RONDON”, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nros V-8.274.379, V-8.293.365, V-15.051.189, V- 16.252.238, V-22.850.760, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano CESAR LORENZO CANACHE OVALLES, fallecido el día 03 de Mayo de 2012, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.957.550. Anunciado el acto a las puertas del Tribunal del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil ANA PINTO, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la solicitante, ni por si ni por medio de apoderado Judicial. Se constituye el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora abg AMERICA FERMIN, juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a que establece: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este mediante decisión oral que se debe reducir en una acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes de que transcurra un mes….”. En este sentido habiéndose constatado que la parte solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera: PRIMERO: el desistimiento de la presente solicitud, presentada por la ciudadana SURGELYS DEL VALLE CANACHE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.284.459,de este domicilio, asistida en este acto por el abogado PEDRO ALVAREZ, inscrito Inpreabogado bajo el Nº 50.984. SEGUNDO: En consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, según la normativa que regula la materia y TERCERO: Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en autos por secretaria de las copias fotostáticas que quedaran en su lugar. Se le advierte a él o la solicitante que no podrán intentar nuevamente la acción sino una vez transcurra un mes, contado a partir de la presente fecha. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, tal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. AMERICA FERMIN.



LA SECRETARIA ACC

ABG. CLARA ASTUDILLO.




AF/lac