REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, cinco de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-J-2014-000080
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE (s): EUNICE MAGNOLIA PARICA de GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.707.
ABOGADO(a) ASISTENTE: Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud presentada por la ciudadana EUNICE MAGNOLIA PARICA de GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.707, domiciliada en: Sector El Tamarindo, Calle II, casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, actuando en representación de sus hijos los adolescentes: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA mediante la cual solicita que se les declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadano CRISTOBAL RAMON GUACARAN MACUARE, fallecido el día 16 de Diciembre del 2013, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.263.888. Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil ANA PINTO, habiéndose constatado la comparecencia de la solicitante, antes identificada, debidamente asistida por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA y de los testigos aportados por la solicitante. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. AMERICA FERMIN, junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud presentada por la ciudadana EUNICE MAGNOLIA PARICA de GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.707, domiciliada en: Sector El Tamarindo, Calle II, casa Nº 3, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Defensora Publica Tercera de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abg. MARTHA AGUILERA. SEGUNDO: Se DECLARAN como UNICOS HEREDEROS UNIVERSALES del de cujus ciudadano CRISTOBAL RAMON GUACARAN MACUARE, fallecido el día 16 de Diciembre del 2013, quien era venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-8.263.888, a la ciudadana EUNICE MAGNOLIA PARICA de GUACARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.706.707 y a los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, dejando constancia en el respectivo libro de entrega de este tribunal y tantas copias certificadas como requieran.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los Cinco (05) días del mes Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación
LA JUEZA,
ABG. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA ACC
ABG. CLARA ASTUDILLO
AF/lac
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