REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, CINCO DE FEBRERO de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2007-001292
CAUSA: GUARDA
DEMANDANTE: CAREMIL N. BUAIZ DI CENSO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, representando al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.354, domiciliada en: Urbanización Tarapio, Calle San Juan, Casa Nº 188-66, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
DEMANDADO: MARIA EUGENIA ACOSTA BELGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.298.623, domiciliado en Santa Rosa III, Calle los abogados, Casa Nº 36, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.
ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: PERENCION DE LA CAUSA
CAPITULO I
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO INVOCADO
Se inicia la presente solicitud de GUARDA, presentado por la ciudadana CAREMIL N. BUAIZ DI CENSO, Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, representando al ciudadano LUIS JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.354.354, domiciliada en: Urbanización Tarapio, Calle San Juan, Casa Nº 188-66, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, actuando en beneficio del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) actualmente, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA BELGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.298.623, domiciliado en Santa Rosa III, Calle los abogados, Casa Nº 36, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui. En fecha 15 de Agosto de 2007, se le dio entrada y se admitió en fecha 24-09-2007 la solicitud de GUARDA ,por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio Nº 02, del Estado Anzoátegui; en fecha 24 de Septiembre de 2007, se admitió la presente demanda en donde se acordó oír la opinión del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la realización del Informe Social al hogar de la ciudadana MARIA EUGENIA ACOSTA BELGARA, anteriormente identificada, siendo esta la ultima actuación que conforman las actas procesales de la presente causa y lo que significa que ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que las partes hayan realizado actuación alguna.
CAPITULO II
DE LA ETAPA DE LA DECISION
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR Y DEL DERECHO APLICABLE
En fecha 24 de Septiembre de 2007, fue presentada la presente solicitud de GUARDA, por el demandante, quienes no se ha verificado acto procesal realizado alguno ni por si mismo o por persona que actúe como apoderado judicial a fin de impulsar dicha solicitud a su fin lógico que es, la sentencia definitiva dictada por el Órgano Jurisdiccional; es decir, que han transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que las partes hayan dado el impulso respectivo a la presente solicitud; En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia de fecha 06 de junio de 2.001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), la dejación prolongada del trámite de un procedimiento produce la extinción de la instancia cuando concluyó:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.
Conforme a las normas y jurisprudencia citada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 24 de Septiembre de 2007, fecha en la cual se le dio admisión a la presente solicitud, hasta la presente fecha, las partes interesadas no realizaron acto alguno para la continuación del presente procedimiento, por cuanto no cumplió con sus cargas procesales de comparecer al ACTO CONCILIATORIO y así continuar con la causa que a su solicitud se había iniciado y siendo que transcurrió más de SEIS (6) AÑOS y CUATRO (04) MESES sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no está interesado en impulsar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse la resolución definitiva o sentencia; conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de Administración de Justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, es por lo que, forzosamente esta Juzgadora debe concluir que, en el caso de autos, hay una inactividad procesal de parte , por lo que este Tribunal declara la perdida de interés procesal y Así se decide.
Siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación de los solicitantes durante más SEIS (6) AÑOS y CUATRO (04) MESES, encuadra en los extremos expuestos, tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite se encuentra consumado.
Siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés de los solicitantes por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la Ley Adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento y asi se DECIDE.
DE LA DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PERENCION DE LA CAUSA, en la presente demanda de GUARDA. Así se decide
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los cinco días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La jueza Provisorio
ABOG: AMERICA FERMIN
LA SECRETARIA ACC
Abog. CLARA ASTUDILLO
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el .Conste
LA SECRETARIA ACC
Abog. CLARA ASTUDILLO
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