REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Seis de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001112

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

DEMANDANTE: LUIS TRACANA LAURENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.398, quien puede ser localizado en el Centro Medico Anzoátegui, Piso 01, Consultorio Local Nº 05, Lechería, Estado Anzoátegui
APODERADOS JUDICIALES: los Abogados en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA y ERBIN ANTONIO IRRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749 y 122.609, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales

DEMANDADO: ANA GABRIELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.964, domiciliada en la Av. Bolívar, Residencias Kinaki, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui

ABOGADOS ASISTENTE: MANUEL FERREIRA y JOSE BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308 y 22.573, respectivamente y de este domicilio

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los Abogados en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA y ERBIN ANTONIO IRRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749 y 122.609, respectivamente, quienes actúan en su carácter de Apoderados Judiciales, del ciudadano LUIS TRACANA LAURENZI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.397.398, quien puede ser localizado en el Centro Medico Anzoátegui, Piso 01, Consultorio Local Nº 05, Lechería, Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana ANA GABRIELA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.489.964, domiciliada en la Av. Bolívar, Residencias Kinaki, Piso 07, Apartamento 7-B, Lechería, Estado Anzoátegui .Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Lizandra Fuentes, habiéndose constatado la comparecencia personal de la parte demandante y sus apoderados judiciales en Abogados en ejercicio ELIS MARIBEL MOLINA y ERBIN ANTONIO IRRIBARRI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.749 y 122.609, respectivamente, y la comparecencia de la parte demandada con asistencia de abogados MANUEL FERREIRA y JOSE BOUZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 94.308 y 22.573, respectivamente y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Auxiliar decima Tercera del Ministerio Publico. .Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN..Esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la partes demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común establecido de la siguiente manera: EN CUANTO A LA CUSTODIA de los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , será ejercida por la madre y EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR : El padre podrá compartir con sus hijos, los niños: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , un fin de semana cada 15 días, el padre lo buscara en el hogar de la abuela materna ,los días viernes a partir de las seis (6.00 pm) y lo reintegrara al hogar de la abuela materna los días domingo, a las cinco (5:00) de la tarde. En caso de que el padre no pueda cumplir con su derecho a la convivencia familiar en el fin de semana que le corresponda por compromisos laborales deberá notificarlo oportunamente. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre y Semana Santa: Será compartido con el padre, y los años siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: Del 01 de agosto al 20 de agosto con el padre, y desde el 21 de agosto hasta que finalice el periodo vacacional, con la madre y los años siguiente en forma alterna; pudiendo los padres trasladarse a cualquiera otra ciudad en las vacaciones, debiendo participar al otro padre. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, es decir, la época de navidad, días 24 y 25 de diciembre con la padre y el fin de año es decir 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternándose cada año. El cumpleaños y día de la madre con su madre y el día del padre y su cumpleaños con el padre. El cumpleaños de los niños será compartido separadamente, entre los padres El presente convenio comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo, iniciándose con la madre Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80.Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín


La Secretaria,
Abog. Clara Astudillo.