REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000449
DEMANDANTE: DORA LISBETH TINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Entrada de Cantaura, vía Mapiri Km. 5, casa Hacienda Agropecuaria La Perdida, sector La Madama, Cantaura del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.818.662.
APODERADA JUDICIAL: MARIBEL GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.810.

DEMANDADO: GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.033, domiciliado en la calle Arismendi, Residencias La Datilera, piso 7, apartamento 7-7, Lecherías Estado Anzoátegui.

NIÑO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 25 de abril de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO. Señalando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, nació su hijo (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conviviendo juntos hasta que se separaron en fecha 23 de abril de 2009, cuando fue disuelto el vinculo conyugal que los unía, con una sentencia de Separación de Cuerpos, fijándose las Instituciones familiares a favor de su hijo, las cuales no han sido cumplidas efectivamente por el padre de su hijo y con ello sus deberes que como padre le corresponden para con su hijo, como son el cuidado, desarrollo y educación integral, dejándola a ella, con la responsabilidad y obligaciones legales derivadas de la Patria Potestad y con la Guarda y Custodia de su hijo; tanto es así que durante los doce años de vida de su hijo, este no conoce a su padre, porque el padre no ha mostrado el interés en buscar y mantener contacto con su hijo, cooperar en su formación, desarrollo integral, ni en la manutención de este. Razón por la cual lo demanda como en efecto lo hace para que sea privado de la patria potestad de su hijo, fundamentando la acción en el articulo 352 literales “b”, “c” y “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 02 de mayo de 2013, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, ordenando la notificación del demandado, ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO y de la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 12 de agosto de 2013 la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación, dejo expresa constancia de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal acordó fijar para el día 03-10-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 23 de septiembre de 2013 la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y ocho anexos. Y la parte demandante ciudadana GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, no hizo uso de este derecho.
En fecha 03 de octubre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida por su Abogada; así como de la incomparecencia de la parte demandada. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de un elemento probatorio, se ordeno prolongar la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba a materializar.
En fecha 09 de diciembre de 2013 se recibió comunicación de fecha 31 de octubre de 2013, emanada de la Unidad Educativa Colegio San Francisco de Asís, cursante al folio 80 del expediente.
En fecha 12 de diciembre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación remite la presente causa al Tribunal de Juicio, quien le dio por recibido el presente asunto en fecha 19 de diciembre de 2013, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 23-01-2014, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN, asistida por su abogada. Del mismo modo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, estando presente en el acto la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Dra. EGRIS LIRA. Se explico la finalidad de la audiencia y se reglamento la forma de celebración de la misma. Las partes asistentes expusieron sus alegatos y se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el expediente, dictándose la dispositiva del fallo.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
- Acta de Nacimiento del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) cursante al folio 9 y su vuelto del expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Diego Bautista Urbaneja signada con el Nº 1330, Folio 236, Tomo Quinto del Año 2006, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 08-11-2006 y que es hijo de los ciudadanos DORA LISBETH TINE GUZMAN y GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el Nº BP02-V-2008-000473, de fecha 26 de Mayo de 2009, cursante a los folios 10 al 14 del expediente. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- Copias certificadas de la libreta de ahorros, debidamente sellados por la entidad bancaria, donde el padre depositaba la obligación de manutención del Banco Banesco, signada con el Nº 0134-00062-840622069539, cursante a los folios 35 al 40 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, sin embargo se amerita en el presente procedimiento que exista una sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar que ha existido por parte del obligado una negativa al cumplimiento de su obligación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Facturas varias correspondientes a los pagos del colegio Instituto Educacional Francisco de Asís que van desde el año 2009 hasta el 2014, contentiva de la solvencia administrativa, el recibo de las mensualidades y su respectiva inscripción, cursante a los folios 42 al 53 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, sin embargo se amerita en el presente procedimiento que exista una sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar que ha existido por parte del obligado una negativa al cumplimiento de su obligación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Póliza de seguros, suscrita con la Empresa Aseguradora Seguros Caracas, signada con el Nº 30-28-2202685 suscrita desde el año 2009 hasta el 2014, cursante a los folios 54 al 58 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, sin embargo se amerita en el presente procedimiento que exista una sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar que ha existido por parte del obligado una negativa al cumplimiento de su obligación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Facturas varias en originales correspondientes a los pagos de consultas médicas, exámenes realizados y hospitalizaciones del niño, que corren inserta a los folios 61 al 68 del expediente. La cual esta Juzgadora le otorga el valor de Indicios, sin embargo se amerita en el presente procedimiento que exista una sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar que ha existido por parte del obligado una negativa al cumplimiento de su obligación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Oficie emanado de la Unidad Educativa Instituto Educacional San Francisco de Asís, ubicado en la calle Guaicaipuro, Nº 4-A, El Tigre, Estado Anzoátegui. La cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo se amerita en el presente procedimiento que exista una sentencia de Cumplimiento de Obligación de Manutención, a los fines de demostrar que ha existido por parte del obligado una negativa al cumplimiento de su obligación, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Se oyó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos YTRIA CAROLINA TINE GUZMAN y MORELUIS DEL VALLE SILVA CARABALLO, quienes bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradicho en audiencia, se les otorga pleno valor probatorio, por lo que es valorado su testimonio conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código Procedimiento Civil y de las cuales emerge que de sus declaraciones que coincidieron en que: la madre del niño es la que se ha encargado de este, que ella cumple con sus obligaciones de manutención y que el padre no ha cumplido con su deber de padre en cuanto a la manutención, visitas, cuidados, salud, educación, desarrollo y otros, que no tiene comunicación con su hijo, tanto es así que el niño casi no lo conoce, además coincidió en asegurar que ha sido la madre del niño quien ha sufragado todos los gastos inherentes a su desarrollo físico y moral, muy a pesar de el niño estar enfermo de los riñones, que el niño no tiene contacto con su padre por cuanto este lo ha abandono desde el año 2009 cuando se separo de la madre del niño y hasta los actuales momentos no se ha ocupado de este, para nada, que el padre siempre ha estado ausente en todos los eventos sociales, educativos, familiares, recreativos y otros de su hijo. Cuyos dichos resultaron verosímil de tales hechos, los cuales son concordantes con los descritos por la demandante y que se subsumen en una de una de las causales invocadas por esta, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, y así se declara.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no hizo uso de este derecho.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."
Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:
"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."
No obstante, la LOPNNA, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la LOPNNA.
En este sentido, la progenitora del niño de autos, ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN, accionó en fecha 25 de abril de 2013, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para privar al ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, de la Patria Potestad sobre su hijo, fundamentando su pretensión en el Artículo 352, literales, “b”, “c” e “i” de la LOPNNA. Las cuales son las siguientes:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija. c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad. i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”
Ahora bien, se desprende de las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada por boleta, conforme a la Ley a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Por lo que en tal sentido, una vez garantizado como ha sido a la parte demandada, el derecho constitucional a la defensa; en consecuencia, la contradicción de los hechos alegados por la parte demandante se presumen, sin embargo la parte demandante tendría que probar los mismos por ser las acciones de Privación de Patria Potestad de orden público, y ya que estas comprenden la característica de ser indisponibles, y no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; considerando esta Juzgadora que fue debidamente probado en el presente asunto el literal “c” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE ESTABLECE.
Del acervo probatorio, no se evidencia que haya sido establecido el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos y que fuera condenado el padre a cancelar lo adeudado o cierta cantidad de dinero, por su negativa al cumplimiento de su deber, ni por acuerdo conciliatorio efectuado por los progenitores del niño, ni ante la Autoridad Judicial Competente; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “i”, ya que no quedó demostrada ninguna diligencia efectuada por la progenitora del niño de autos, para hacer cumplir la obligación de manutención a favor de su hijo. Asimismo, tampoco se evidencia de las pruebas consignadas en los autos que el padre haya expuesto a su hijo a cualquier situación de riesgo que amenace sus derechos fundamentales; en consecuencia considera quien juzga, la no procedencia de la acción interpuesta por la causal contenida en el literal “b”, ya que no quedaron demostradas.
Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Y en el caso de autos, señala la ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN en el libelo de demanda, así como en la oportunidad de la audiencia de juicio, que el padre del niño desde la separación y disolución del vinculo matrimonial entre ellos, este no ha tenido o no ha mantenido ningún contacto con su hijo, en tal sentido es la madre quien se ha encargado desde entonces de su crianza, alegatos estos que fueron también ratificados en la oportunidad de la audiencia de juicio por los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos YTRIA CAROLINA TINE GUZMAN y MORELUIS DEL VALLE SILVA CARABALLO. Ahora bien, respecto a los hechos señalados, se evidencia de los autos los mismos y además se observa el desinterés del padre, ya que en siete años que tiene su hijo, este no ha buscado la manera de mantener contacto con el niño, de visitarlo, de salir de paseos, compras o sea de compartir con su hijo; observándose que a pesar de haberse notificado, para que este se diera por enterado del presente asunto, este no compareció a ninguno de los autos fijados por el Tribunal, tales como ni a la Audiencia de Mediación, ni a la de Sustanciación, ni a la de Juicio, por lo que no pudo contradecir los alegatos de la parte actora; es por lo que este Tribunal considera suficientes indicios para considerar la ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que se demostró concurrentemente la causal “c” contenida en el artículo 352 de la LOPNNA. ASÍ SE DECLARA.-
No obstante, cabe señalar, que la privación de patria potestad es revisable mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 355 de la LOPNNA.
Por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención, aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia se le INSTA al ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO a cumplir con la obligación de manutención decretada en sentencia de Divorcio de fecha 23 de abril de 2009. Y así se decide.

IV-DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.818.662, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.689.033, por probarse la causal “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO queda privado de la Patria Potestad de su hijo, por lo que la representación del niño de autos, ante instituciones públicas y privadas, su cuidado y protección integral, así como la administración de sus bienes, será ejercida íntegramente y exclusivamente, por su progenitora ciudadana DORA LISBETH TINE GUZMAN hasta tanto sea procedente la posible Restitución de esta Institución Familiar, pasados dos años a partir de la sentencia definitivamente firme. SEGUNDO: Conforme lo establece el artículo 366 y 384 de la LOPNNA, se INSTA al ciudadano GILBERTO JOSE ZERPA DELGADO a cumplir con la Obligación de Manutención, decretada en sentencia de Divorcio de fecha 23 de abril de 2009. Y así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea itinerada la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) día del mes de febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza

Dra. Santa Susana Figuera

La Secretaria

Abg. Julimar Luciani

En la misma fecha, a las 10:16 am. se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Secretaria

Abg. Julimar Luciani