REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, once de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000308
MOTIVO: Obligación de Manutención.
DEMANDANTE: YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.927.304 de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.
DEMANDADO: JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.935.908, domiciliado en la Calle La Fe, casa Nº 36, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.

HIJO: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa, de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante escrito presentado por la ciudadana YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.927.304 de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, a favor de su hijo el niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra del ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.908; en la cual alega que se le fijo un monto al padre de mi menor hijo para que cumpliera con su obligación de alimentos en beneficio de nuestro hijo DIEGO ALEJANDRO DE JESUS, es así como mediante acuerdo entre las partes el padre se comprometió a cumplir como pensión de alimentos la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) además ambos padres acordamos comprometernos en darle al niño una bonificación navideña en especie el cual comprendía ropa, calzado y habitación, también el padre se comprometió a incrementar dicho monto en un diez por ciento anual, pero es el caso ciudadana Juez que la Obligación de Manutención fue aumentada a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales, mas CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (420,00) para pago de colegio y solo por seis meses al año debiendo yo cancelar los otros seis meses y además el ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, no ha asumido su responsabilidad de padre en cuanto a los demás gastos de nuestro hijo y he tenido que cargar con esa responsabilidad y obligaciones yo sola, es importante destacar ciudadana Juez que el padre de mi hijo actualmente labora en la Empresa PDVSA-PETROANZOATEGUI; por todo lo antes expuesto demanda al ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, por REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a fin de aumentar el monto de Obligación de Manutención fijado en el 2006 y el mismo sea acorde a las necesidades requeridas de nuestro hijo. F. 01 al 03.
El escrito fue admitido en fecha 21 marzo de 2013, por el procedimiento ordinario y se ordeno despacho saneador de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. F-11.
En fecha 26 de mayo de 2013, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Yamilce Haidee Guaita Jiménez, plenamente identificada, asistida por la abogada Carmen Victoria López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, mediante la cual da cumplimiento a lo solicitado por este tribunal, mediante despacho saneador, constante de 01 folio útil.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió escrito de Reforma presentado por la ciudadana Yamilce Haidee Guaita Jiménez, asistida por la abogada Carmen López, inscrita en el Inpreabogado Nº 46.718, constante de 03 folios útiles.
En 21 de mayo de 2013, el Tribunal admite el escrito de Reforma de Demanda y ordena la notificación de las parte, de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico y Oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa PDVSA PETROANZOATEGUI, ubicada en el Complejo Petroquímico de José, Vía Píritu del Estado Anzoátegui.
En fecha 19 de junio de 2023 se recibió las resultas del Oficio librado a la Empresa PDVSA S.A., en relación al Sueldo del Obligado.
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, y el demandado se dio por notificado en fecha 11 de Junio de 2013, dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal de las respectivas notificaciones en fecha 08 de julio de 2013, y en esta misma fecha se fijo la Audiencia de Mediación para la fecha 19 de Julio de 2013.

FASE DE MEDIACION:
En fecha 19 de Julio de 2013, tiene lugar la audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, asistida por su Abogada, y la parte demandada ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, debidamente asistido por su Abogada; la cual se acordó prolongar para el día 31 de Julio de 2013, por cuanto las partes notificaron que iban a llegar a un acuerdo en la presente causa, siendo prolongada la Audiencia para el día 31 de julio del año 2013, a las dos de la tarde. Asimismo, en fecha 05 de agosto de 2013, se difiere nuevamente la Audiencia para el día 08 de agosto de 2013.
En fecha 08 de Agosto de 2013, tiene lugar la Prolongación de la Audiencia de Mediación, a la cual asistió la parte demandante ciudadana YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, asistida por su Abogada, y el demandado ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejo constancia en autos de que no hubo acuerdo de parte en cuanto a la Obligación de Manutención, en virtud de la incomparecencia al acto de la parte demandada; dándose por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 09 de Agosto de 2013, por auto expreso el Tribunal de Mediación y Sustanciación fijo para el día 02 de octubre de 2013, la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles sin anexos.
En fecha 02 de octubre de 2013, se realizó la audiencia de sustanciación a la cual compareció la parte demandante YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, asistida por su Abogada, y el demandado ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; procediéndose a la incorporación y admisión de las pruebas presentadas por la parte actora, que deben ser evacuadas en la Audiencia de Juicio y asimismo la jueza de sustanciación ordeno prolongar a Audiencia hasta tanto conste en autos la prueba de Informe solicitada en la Audiencia.
En fecha 29 de octubre de 2013, resultas del oficio emanado por este Despacho y dirigido a la Unidad Educativa Colegio San Onofre, constante de 01 folio útil.
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, da por concluida la Fase de Sustanciación y por cuanto no existen pruebas que materializar, ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio le da entrada al presente asunto y ordeno fijar la Audiencia de Juicio, para que se verificara en fecha 06 de febrero de 2014; siendo posteriormente reprogramada la Audiencia de Juicio para el día Lunes diez (10) de Febrero de 2014, a las diez y media de la mañana (10:30 am).

CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 14 de Agosto de 2013, se aperturo Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las Instituciones Familiares, referentes con el Embargo de Obligación de Manutención a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . (Folio 01 y 02).

AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha diez (10) de Febrero de 2014, tuvo lugar la audiencia de juicio conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en dicha oportunidad se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, asistida por su Abogada, y el demandado ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, no asistió al acto ni por si ni por medio de apoderado alguno; en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Celebrándose dicha audiencia conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido en la Audiencia de Sustanciación, y aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Aportadas por la parte demandante:
1. PRUEBAS DOCUMENTALES
- Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido como uno de los requisitos exigidos en el Articulo 369 LOPNNA para la determinación de la obligación de manutención (F. 8, 9 y 10), se demostró con la Copia certificada de la partida de nacimiento del niño expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, distinguida con el Nº 807, cursante al folio 4 del expediente; la cual no fue impugnada durante el proceso; y en ella se evidencia que es hijo de los ciudadanos YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ y JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, por lo que se le da pleno valor probatorio por ser documento público, con lo cual quedo demostrado el parentesco del padre con los hijos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos y así se declara.
- Relación de gastos mensuales y anuales del niño Diego Alejandro; se observa que la misma fue elaborada por la parte actora, pero sin embargo carece de suficientes elementos de convicción para demostrar lo alegado por ella, por lo que esta sentenciadora la desecha, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas desde el mes de enero a agosto de 2013, emitida por la Escuela Celestino FC que cancela la madre del niño como aporte a dicha institución por la cantidad de Trescientos Bolívares Mensuales (Bs. 300), promovido en su oportunidad y consigno constante de diez (10) facturas relativas al caso; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente el niño de autos, se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura distinguida con el Nº 000196 de fecha 22-02-2013, emitida por la Empresa Óptica Los Ángeles, por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2000) por concepto de consulta oftalmológica y compra de lentes correctivos del niño, promovidos en su oportunidad y consignado; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente el niño de autos, tiene gastos que deben ser suplidos por sus padres, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura distinguida con el Nº 000783 de fecha 06-06-2013, emitida por el Colegio San Onofre donde se evidencia el pago de inscripción, mensualidad y seguro del niño, por la cantidad de Un mil Novecientos Ochenta Bolívares (Bs.1.980) promovido en su oportunidad y consignado; se observa que la misma son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, ya que estas al ser apreciadas son útiles para demostrar que actualmente el niño de autos, se encuentra estudiando actualmente, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Factura varias de fecha Febrero a Julio de 2013 por concepto de pago de transporte escolar del Niño, realizado mensualmente por la madre, por la cantidad de trescientos Bolívares y Trescientos Veinte, promovido en su oportunidad y consignado; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas varias por conceptos de gastos mensuales de alimento, para el niño Diego Alejandro a los fines de probar el costo de los alimentos que consume, promovido en su oportunidad y consignado; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, y además carecen de elementos de convicción suficientes para esta sentenciadora, por lo que se desechan, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas varias por concepto de gastos de uniforme y útiles escolares, por las cantidades señaladas en el escrito de pruebas, a los fines de probar los gastos del niño por ese concepto, promovido en su oportunidad y consignado en este acto; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas por concepto de tareas dirigidas por la Cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250) mensuales desde el mes de diciembre de 2012 al mes de septiembre de 2013, gastos estos cancelados por la madre del niño y la ultima por la cantidad de Tres Cincuenta Bolívares Mensuales (Bs. 350) a partir del mes de Septiembre de 2013, promovido en su oportunidad y consignado; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Facturas varias por los conceptos anteriores y para demostrar los gastos del niño realizados en el mes de Septiembre de 2013, escolares, alimentos, transporte y calzado; se observa que las mismas son documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificados de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero sin embargo, tampoco fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor indicios, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Comunicación emanada de la Unidad Educativa San Onofre, ubicado en la Urbanización el Moriche, Calle Colibrí, Manzana Tres, Casa Nº 01 de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; se observa que la misma son documento privado emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificados a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Constancia de trabajo del Ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.935.908, la cual cursa a los folios 26 al 30 del expediente; se observa que la misma son documento privado emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causante del mismo, pero en virtud de haber sido ratificado a través de la prueba de informes, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

Aportadas por la parte demandada:
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este no hizo uso de este derecho.

DEL DERECHO APLICABLE
Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” y comprobado como esta, que el ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO es el progenitor del niño de marras; quien es el beneficiario; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.
La Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para la determinación de la obligación de manutención cuando reza: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación de manutención la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”, Y habiéndose probado en la presente causa la capacidad económica del obligado, que quedo determinada con la Constancia de Sueldo del Obligado emanado de la Empresa PDVSA, y asimismo, verificado de los autos que la Obligación de manutención del niño de autos, no ha sido establecida judicialmente y obrando conforme al interés superior del niño, niña y del adolescente consagrado en el Articulo 8 de LOPNNA, que en el caso de autos, obliga a apreciar el hecho de que la obligación alimentaría es un derecho vital de los hijos y una obligación indeclinable de los padres para con sus hijos que no puedan proveerse de su manutención, y que esas asignaciones deben ser suficientes para garantizar la satisfacción de sus requerimientos primarios; siendo entonces imperioso imponer judicialmente, la fijación de la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, a quien resultó demostrado que es su progenitor, para contribuir con la madre en la manutención de su hijo, en virtud de que el mismo cuenta con tan solo siete (07) años de edad, por lo que amerita de la ayuda de su padre en cuanto a su manutención, y así se declara.
Establece igualmente el Articulo 369 de LOPNNA que el monto de la obligación alimentaría se fijará tomando como referencia el salario mínimo nacional y que será ajustado automáticamente cuando exista prueba de que tal Aumento ocurrirá para el obligado, y determinado en el caso de autos, que el obligado tiene capacidad económica y que tal Aumento de decretarse le será aplicable, y en cuenta que el derecho laboral Venezolano nos informa respecto del comportamiento histórico del salario en Venezuela que anualmente ese salario es aumentado, con fundamento en esa máxima de experiencia, se establece que las cantidades mencionadas se aumentaran anualmente en la misma oportunidad y proporción en que se aumente el salario mínimo nacional sin necesidad de requerimiento alguno y así se declara.
Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el obligado debe proveerse a su propia manutención y mas aun cuando además el obligado no probo en autos tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre o se las limiten, y que ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre por cuanto es esta quien esta criando a los hermanos de marras, por lo que, es la Guardadora; y siendo que la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica, Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, razón por la cual en esta obligación van a concurrir tanto el obligado (padre) como la madre co-obligada, por ser la Guardadora de los hermanos de marras.
Por lo que, llenos como están los extremos de ley a tenor de lo dispuesto en los Artículos 365 y 369 de la LOPNNA, una vez revisados los hechos y el derecho aplicable, se concluye que resulta procedente establecer Judicialmente la Obligación de Manutención al ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, a favor de su hijo DIEGO ALEJANDRO RAMIREZ GUAITA. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO III
DE LA DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la acción de FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana YAMILCE HAIDEE GUAITA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.927.304 de este domicilio, contra el ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.935.908, domiciliado en la Calle La Fe, casa Nº 36, Sector Bella Vista, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, a favor de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En consecuencia, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se establece la Obligación de Manutención a pagar por el ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, a favor de su hijo en la cantidad de TRES CUARTOS (3/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452,73) mensuales, los cuales deberá ser descontado del sueldo del ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO, y depositado en la Cuenta Bancaria que fue aperturada por este Circuito para tal fin, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: Asimismo, el progenitor a los fines de cubrir los gastos escolares de su hijo deberá descontársele de su Bono Vacacional adicional a la Obligación de Manutención esta misma la cantidad, los primeros cinco (05) días del mes de Agosto y en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos deberá descontársele de sus Utilidades la cantidad de DOS (02) SALARIOS MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.540,6). TERCERO: Se acuerda retener DOCE (12) MENSUALIDADES FUTURAS, en base a TRES CUARTOS (3/4) del SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.452,73) cada una, a descontarse de las Prestaciones Sociales que pudiera percibir el obligado en caso de retiro, despido o cancelación de contrato de trabajo del obligado. CUARTO: Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, culturales, recreacionales y otros eventuales, serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambas partes, previa presentación de las facturas o recibos respectivos. QUINTO: Con relación a los beneficios que la Empresa PDVSA S.A., provee para los hijos de sus trabajadores, los mismos deben ser entregados directamente a la madre del niño o depositados en la cuenta aperturada por la madre, para tal fin, y en relación al seguro HCM el niño podrá utilizarlo, cuando este lo necesite, quedando obligado el ciudadano JAIME JOSE RAMIREZ AQUINO y la Empresa en cuestión, a suministrarle a la madre del niño, los recaudos requeridos por la Empresa de Seguros para la aceptación del mismo. SEXTO: Quedando de esta manera modificadas las Medidas de Embargos que fueran dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en fecha 14 de agosto de 2013. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Y así se decide.
Se ordena remitir el presente expediente contentivo del Juicio de Acción de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención a favor del adolescente de autos, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los once (11) días del mes de Febrero de 2014. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI


En la misma fecha, a las 10:02 am., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI