REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, trece de febrero de dos mil catorce
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2011-000594
PARTES:
DEMANDANTE: ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.246, domiciliado en la Urbanización Boyacá, vereda 31. Sector 1, casa N° 28, calle 8, Barcelona, Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.
DEMANDADA: LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.904.337, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, Calle 8, vereda 42, casa N° 1, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.

HIJA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, Sevicia e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I
DE LOS HECHOS:
Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Por Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.338.246, domiciliado en la Urbanización Boyacá, vereda 31. Sector 1, casa N° 28, Calle 8, Barcelona, Estado Anzoátegui, asistido por la Abogada en ejercicio LUZ MARY MARIN URBANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.923, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.904.337, domiciliada en la Urbanización Boyacá 3, Calle 8, vereda 42, casa N° 1, Sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “desde el catorce de abril del año 2005, y en virtud de causas muy diversas su vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha y no la han reanudado, razón por el cual ha llegado a la conclusión razonable de legalizar su situación con su cónyuge, la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, ya que los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común e incompatible de caracteres siempre con expresiones ofensivas cuando se dirige a su persona, dejándolo en completo estado de abandono, ya que su cónyuge no lo atiende en ningún aspecto y hasta la presente fecha por mas de los intentos de que la situación entre ambos cambiara era totalmente imposible, por lo que su vida conyugal fue interrumpida por la conducta asumida por ella, durmiendo en cuartos separados, tanto así que el mismo tiene que responder a sus necesidades pues no recibe ningún tipo de colaboración rompiéndose la comunicación entre ambos, es por lo que demanda a la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, antes identificada, de acuerdo al articulo 185 del Código Civil Venezolano Vigente en su ordinal 3°, vale decir por los Excesos sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Folio 1 al 05.
En fecha 19 de mayo de 2011, se admitió la presente demanda, por el procedimiento ordinario, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público. Folio 12 al 14.
En fecha 13 de Julio de 2011, se dio por notificada la Fiscal Décimo Primero del Ministerio Publico, y en fecha 16 de mayo de 2013, se dio por notificada la parte demandada. Dejando constancia expresa la Secretaria del Tribunal en fecha 18 de Julio de 2013 de las notificaciones de las partes, fijándose en esa misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 29 de Julio del año 2013, a las once de la mañana.

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION:
En fecha 29 de Julio de 2013, se realizó la audiencia de Mediación, con la presencia de la parte demandante ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, asistido por su Abogada Asistente y la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR; dejándose constancia de la no presencia de la Fiscal del Ministerio Publico; continuándose con la Audiencia de conformidad con lo establecido en el articulo 521 (acto de reconciliación), y el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo se dejo constancia que las partes llegaron a un convenimiento con respecto a las instituciones familiares, homologados por el Tribunal en esta misma fecha. Dándose por concluida la fase de Mediación y se pasa a la fase de Sustanciación.- Folio del 29 al 34.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal fija para el día 26 de septiembre de 2013, la Audiencia de Sustanciación; siendo posteriormente diferida la Audiencia, para el día 11 de octubre del año 2013, a las once de la mañana.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION:
En fecha 14 de Agosto de 2013, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 11 de octubre del año 2013, se realizo la audiencia Preliminar, en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 475, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno, procediéndose a escuchar la parte e incorporar las pruebas que considere pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio.
Se admitieron y se incorporaron las siguientes pruebas por la parte actora:
1.- Acta de matrimonio de los esposos (f. 7).
2.- Acta de nacimiento de la hija de marras (f. 8).
3.- Informe Integral en el hogar del Ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.338.246, domiciliada en la Vereda Nº 31, Casa Nº 28, Calle 8, Sector 1, Boyacá III, Barcelona, estado Anzoátegui, de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.904.337, domiciliado en la Urbanización Boyacá 3, Calle 8, vereda 42, Casa Nº 01, sector 1, Barcelona, Estado Anzoátegui, y de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y promovió las testimoniales de los ciudadanos WILMAN GONZALEZ, ALEJANDRO MARQUEZ y FRANCISCO MAGALLANES. Dándose por prolongada la audiencia de sustanciación hasta tanto conste en autos la prueba de experticia solicitada y ordenada por este tribunal.
En fecha 14 de enero de 2014, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordena remitir el presente procedimiento al Tribunal de Juicio.
En fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal de Juicio recibe la presente causa, le da entrada y fija la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria para la fecha 07 de Febrero de 2014, a las diez y media de la mañana.
En fecha 28 de enero de 2014, se recibido oficio Nº 983-2014, de fecha 28-01-2014, suscrito por la Licenciada JUDITH TACHINAMO, en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante la cual consigna Informe Integral, a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relacionado con la presente causa, constante de 01 folio útil y 01 anexo. Folio 58 al 63.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 12 de Febrero de 2014, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, debidamente representada por su Apoderada Judicial, no estando presente en el acto la parte demandada ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, ni por si ni por medio de Apoderado Alguno; dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico Dra. EGRIS LIRA; continuándose con la Audiencia y escuchándose los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación y se oyeron sus conclusiones. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO III
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Presentada la copia del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ y LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, quienes contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Agosto del año 2002, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.
- Presentada la copia de la partida de Nacimiento de la hija habida de marras, a la que por no haber sido impugnada ni tachada en el proceso se le da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con la cual queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fue procreado una (01) hija, quien es hija de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a esta la Patria Potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.
- Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), NOELIA DIAZ (Trabajadora Social) de fecha 28/01/2014 (f. 58-63); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a la niña de autos. A cuyo Informe esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:
Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial del ciudadano FRANCISCO MAGALLANES, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.338.983, quien bajo juramento declaro en la audiencia oral y pública sin objeciones, siendo testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, observándose que este estuvo conteste al exponer: “que conoce a los esposos hace como 35 o 40 años aproximadamente, que existieron entre los esposos muchas situaciones engorrosas, todos los fines de semanas, ya que la esposa toma todos los fines de semanas y ya los vecinos estamos cansados y hay muchas quejas de ella, porque consume alcohol, que la violencia de ella ha sido a luz publica, en plena calle, hasta los corotos se los tira a la calle, que fueron demasiadas peleas entre ellos, muy seguidas, que existía de su parte maltrato físico, psicológico y verbal hacia el Sr. Elvis, que si presencio en varias oportunidades discusiones, peleas y maltratos de parte de la esposa hacia su esposo y vi una muy grande cuando le saco los corotos para afuera, que estas peleas eran a diario, que la niña vive con el padre y la madre, ya que ellos son vecinos”
Declaraciones estas que constatan la causal tercera del articulo 185 del Código Civil a saber: Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, en contra de su esposo el ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, y en consecuencia; se aprecian en todo su valor probatorio sus dichos en cuanto a los maltratos, peleas y agresiones sufridas por el cónyuge por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haberse contradicho en sus dichos en la audiencia, por lo que son valorados estos testimonios conforme con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”.Y así se declara.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO.
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:
- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ y LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR.
- Ha quedado demostrado que de esa unión fue procreada una (01) hija: de nombre (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
- Que en efecto los esposos ciudadanos ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ y LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, no están haciendo vida en común desde hace tiempo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.
- Que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza respecto de su hija.
- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV
DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:
Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, causal que se consuma cuando se demuestran los excesos que son actos fuera de límite, obrando con abuso y atropello o desconsideración para con el otro cónyuge, la sevicia que es el trato con crueldad y dureza, ejercida contra la persona del cónyuge, fundándose en la superioridad física, en la superioridad económica o simplemente en el falso concepto de sumisión por efecto del matrimonio, pudiendo tratarse de malos tratos que aunque no sean graves, son tan frecuentes que hagan intolerable la vida conyugal, o las injurias graves que son el agravio o ultraje de palabra o de obra con intención de deshonrar, afrentar, envilecer o hacer odiosa a otra persona, mortificándola con sus defectos; a los fines de que estos hechos configuren la causal invocada se requiere que los mismos sean graves, intencionales e injustificados, que en el caso de autos si bien no se demostró los dos primeros supuestos, si ha quedado demostrada la existencia de injurias graves en esa relación conyugal, como uno de los motivos que configuran la causal invocada e igualmente ha quedado demostrada la ruptura de la convivencia de los cónyuges y así se declara. Así mismo establece en su artículo 140 el C.C.V. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar…“
Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en los artículos 347, 348 y 349, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él; en cuenta de que en el caso de autos ambos padres tienen la Responsabilidad de Crianza y que la madre ostenta la Custodia de su hija y que al padre se le estableció la Obligación de manutención para así garantizar su cumplimiento y el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
Establece igualmente en el artículo 172 LOPNNA en concordancia con el 196 del Código Civil la obligación al Ministerio Publico de intervenir, como parte de buena fe, en todas sus causas de Divorcio, por lo que se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico para todos los actos del proceso.
Ahora bien, una vez analizada la actuación de la parte demandada este Tribunal observa que la misma no estuvo presente en la Audiencia de Sustanciación, ni en la Audiencia de Juicio, a los fines de controlar las pruebas y todo lo alegado por la parte actora, para así hacer valer sus pruebas y permitir el debate entre las partes; por lo que no desvirtuó en forma alguna la pretensión del demandante; trayendo como consecuencia que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos por cuanto no hubo prueba en contrario. Sin embargo, por ser las acciones de Divorcio de orden público y comprenden la característica de ser indisponibles, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba y el demandante deberá probar sus alegatos, considerando esta Juzgadora que los mismos fueron debidamente probados en el presente asunto.
Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal tercera del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandado ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

DISPOSITIVO:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ELVIS WILLIAMS FEBRE GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.338.246, en contra de la ciudadana LILIANA COROMOTO CERMEÑO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.904.337, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a Los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
Y con relación a las instituciones familiares, este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, en virtud de haber sido acordadas por las partes en fecha 29 de julio de 2013 y HOMOLOGADAS en esa misma fecha, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por lo que en caso de Modificaciones en cuanto a las Instituciones familiares antes homologadas a favor de la niña de autos, deben ser solicitadas a través del Procedimiento de Revisión y Modificación de las mismas. Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.
Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y el Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.
Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. SANTA SUSANA FIGUERA
LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI

En la misma fecha, a las 8:35 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. JULIMAR LUCIANI