REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciocho de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2008-000225
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: EDOARDO KUK STRUCHELI Y MILENA KOMAC DE KUK, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-80.622.007 y E-80.622.112 respectivamente.

DEMANDADO: MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU DE KUK, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, N° de pasaporte 441045d.

DESCENDIENTE: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Instituciones familiares

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto de solicitud por instituciones familiares, presentado por los ciudadanos EDOARDO KUK STRUCHELI Y MILENA KOMAC DE KUK, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° E-80.622.007 y E-80.622.112 respectivamente; debidamente asistidos por la Fiscal Especializada Décimo Primera del Ministerio Publico de este Estado, Dra. Egris Lira, en beneficio de la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Ahora bien, observa esta juzgadora que mediante auto de fecha 18/02/2008, se le dio entrada y se admite la solicitud, ordenando citar a la ciudadana MARIA BONACATU GREGORIANI PORCU DE KUK, de nacionalidad Italiana, mayores de edad, N° de pasaporte 441045d, mediante exhorto al Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simon Rodríguez de del Estado Anzoátegui.
Se desprende de los autos que la ultima actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 22/07/2008, y desde allí no ha habido mas actuaciones de las partes, observándose que la parte demandada no se logro su ubicación a los fines de la notificación muy a pesar de haberse hechos las diligencias respectivas.
En fecha 22 de julio de 2010, se acuerda librar notificaciones a las partes sobre el abocamiento de la Jueza, no siendo posible la notificación del abocamiento a las partes.
Desprendiéndose de autos que hasta la presente fecha, las partes interesadas no han impulsado en modo alguno el presente procedimiento, configurándose así la inactividad del mismo, motivo por el cual, esta sentenciadora considera que se ha perdido el interés en la tramitación de la presente solicitud.
En este sentido, el autor Eduardo Pillares en su diccionario jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales, es la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005, ha señalado: “…Ahora bien, es doctrina de la Sala, establecida principalmente en sentencia Nº 956/2001 del 1° de junio, caso: Fran Valero González, que: “es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor” y que “la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional”.
En esa oportunidad la Sala precisó que “dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como apunta la Sala. La pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez o jueza sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde…”.
Asimismo, con fundamento en la citada Jurisprudencia se evidencia que en el presente caso efectivamente, existe inactividad por parte del solicitante en impulsar el presente procedimiento de Instituciones Familiares; por lo que, opera la pérdida del interés y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar la Extinción del presente proceso y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Pérdida del Interés Procesal y en consecuencia, se Extingue el presente procedimiento de Instituciones Familiares, presentado por los ciudadanos EDOARDO KUK STRUCHELI Y MILENA KOMAC DE KUK, en beneficio de la adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en la ciudad de Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA.


Dra. SANTA SUSANA FIGUERA.
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA


Abg. JULIMAR LUCIANI