REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciaciòn de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui extensión El Tigre
El Tigre, diez de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-J-2014-000003
ASUNTO: BP12-J-2014-000003



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Motivo: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Partes: JOSE ALFREDO VELASQUEZ MAIGUA Y PETRA IRENE RIVERO CARDINALES.


Vista la solicitud de homologación de los acuerdos de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, suscrito por los ciudadanos JOSE ALFREDO VELASQUEZ MAIGUA Y PETRA IRENE RIVERO CARDINALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros V- 8.208.713 y V-11.655.429, domiciliados en la ciudad de Mapire, Municipio José Gregorio Monagas, estado Anzoátegui, asistidos por la abogada en ejercicio EGNI JAVIER CABEZA ALMEA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.146. Se Admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, y revisado como ha sido el contenido de la misma se observo que los mismos llegaron a un acuerdo donde se establece la forma términos y condiciones en que se desarrollara la Partición amistosa de Bienes, la cual quedo establecida en los siguientes término: al ciudadano JOSE ALFREDO VELASQUEZ MAIGUA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V- 8.208.713, según el acuerdo establecido se le otorga la propiedad de la casa ubicada en la calle José Antonio Anzoátegui, s/n, sector José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Mapire del Estado Anzoátegui, con una superficie de sesenta y cuatro metros de fondo por diecisiete metros, con setenta centímetros de frente (1134,72mt2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en dieciséis metros con cincuenta y cinco centímetros (16,55mts) con cale en construcción; Sur: en diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros (17,55 mts) con calle José Antonio Anzoátegui, que es su frente; Este: en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,44) con casa que son o fueron de los ciudadanos. Maria Virginia Rondon y Aníbal Zamora y Oeste: en sesenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (64,40mts) con casa que son o fueron de los ciudadanos Clara Rondon y Ángel Milano. Así mismo a la ciudadana PETRA IRENE RIVERO CARDINALES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.429, se le otorga un vehiculo con las siguientes características: PLACA: AAK49Y, SERIAL DE CORROCERIA: BJAAWP34047, SERIAL DEL MOTOR I 4 CIL; MARCA FORD, MODELO: FIESTA SINC, AÑO: 1998; COLOR VERDE: CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, en vehiculo quedara adjudicado en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana PETRA IRENE RIVERO CARDINALES. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede el Tigre y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, parágrafo segundo literal “h” y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia téngase el presente acuerdo basado en autoridad de cosa Juzgada. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA



ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA







LA SECRETARIA



ABG. MARIANA LLAVANERAS




















MJIME