REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, diecisiete de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000543
ASUNTO: BP12-V-2013-000543

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ERMINDA MARIELA MEJIAS FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.634.455.
ABOGADO ASISTENTE: LIZNAIDA FLORES LINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.806.
PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXIS ROSILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.251.813.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE: …..
Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ERMINDA MARIELA MEJIAS FRANCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.634.455, domiciliada en la Calle Los Andes, casa Nro. 1, de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LIZNAIDA FLORES LINO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 100.806, actuando en representación de su hija …., contra el ciudadano: ROBERT ALEXIS ROSILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-16.251.813, con domicilio en la calle Pichincha casa s/n, San José de Guanipa del Estado Anzoátegui. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil JOSÈ ANTONIO BOADA, habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, debidamente asistida por la abogada antes mencionada, y la parte demandada, debidamente asistido del abogado JOSE GREGORIO ARTHUR CENTENO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº: 49.946. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, con la Jueza SAMINTHA MARÌN ZAPATA. Acto seguido, esta Jueza, les recordó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Discutido el asunto ambas partes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención para la niña ….para cubrir los gastos de manutención (alimentos), los cuales el padre depositara en el Banco Caronì, en la cuenta de ahorros, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0128-0522-57-2230005713, los primeros cinco (05) días de cada mes. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a depositar en la cuenta antes indicada, la cantidad de TRES MIL BOLÌVARES (Bs. 3.000,oo), además de la manutención acordada, en la primera quincena de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado, uniformes y útiles escolares. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar de sus utilidades o bonificación de fin de, en el mes de diciembre, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros, las cuales serán depositadas por el padre en la cuenta indicada. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: Estos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. El padre se compromete aumentar el diez por ciento (15%) anual la obligación de manutención aquí acordada, solo en tanto y en cuanto le sea aumentado el salario del mismo. EN CUANTO AL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acuerdan que la niña podrá compartir con el padre sin pernoctar porque aun es lactante, un fin de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las 9:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y el día domingo a las 9:00 a.m. hasta las 6.00 p.m., debiendo retirarla del hogar materno a la hora indicada y retornarla a la hora establecida al hogar materno, comenzando con el padre para el día sábado 22 de Febrero de 2.014. Asimismo el padre podrá compartir con la niña un día a la semana en el horario antes establecido, cuando el padre se encuentre libre de su rol de guardia, debiendo comunicarse con la madre para que tenga lista a la niña antes de ir a buscarla. EN CUANTO A LAS VACACIONES: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares (cuando la niña comience actividades escolares): Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros quince días con el padre, los siguiente quince días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, en un 50% por ciento, es decir, la mitad de las mismas con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre en la época de navidad y terminando con la madre para el fin de año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook, y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será alternado con cada padre de forma anual, comenzando este año con el padre, en virtud de que los años anteriores la niña lo ha pasado con la madre. Ambos padres están de acuerdo que el próximo año será en forma alterna, en los mismos términos. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Ambas partes acuerdan que el padre buscará a la niña el día martes 18/02/2.014 a las 9:00 a.m. y la retornará a las 6:00 p.m. del mismo día. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Ambas partes se comprometen a mantener un trato respetuoso y evitar confrontaciones a los fines de no perturbar la tranquilidad y estabilidad psicológica de su hija. Es todo”. Se deja constancia que no se garantizó a la adolescente, su derecho a opinar y a ser oída de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por cuanto la misma no fue traída a la audiencia. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre. El Tigre, a los catorce (14) días del mes de febrero del año Dos Mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisorio,



Abog. Samintha Marin Zapata.
La Secretaria titular,


Abog. Mariana Llavaneras Briceño.