REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Sede El Tigre
El Tigre, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2014-000090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

Vista la presente causa de OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por EDUARDO JOSE FIGUERA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.308.520, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, a favor de su hijo ….., contra MARIA MARGARITA VICUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.248.457, domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui. Este Tribunal observa que el domicilio de la demandada y el niño, está ubicado en el Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui, el cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona; por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA LLAVANERAS