REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre
El Tigre, cinco (05) de febrero de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2013-000493
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano EDWIS JOSE MARTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-8.493.826, domiciliado en la ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, a favor de sus hijos …. respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL LENIN BOIDE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 56.094, contra la ciudadana JIMMAR LISSETH GARCIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17102.460, domiciliada en Sector Seis las Agüitas, calle Rómulo Gallegos, Municipio Los Guayos del estado Carabobo. Este Tribunal observa que el domicilio de la demandada, está ubicada en el Municipio Los Guayos del estado Carabobo, el cual no integra el fuero civil en relación a la competencia territorial de este despacho, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, corresponde a los Tribunales de Protección del domicilio de los niños, niñas y adolescentes, por lo que en el presente caso, correspondería seguir conociendo de la presente causa al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en uso de sus Atribuciones conferidas en la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia; por lo que se ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal mediante oficio. Cúmplase. Líbrese oficio
LA JUEZA
ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA LLAVANERAS
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